SAP Lleida 72/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:633
Número de Recurso355/2006
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 355/2006

Juicio verbal (desahucio por falta de pago) núm. 446/2005

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 72/07

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de febrero de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 446/2005, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 355/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2006. Es apelante la demandada Julieta, representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a EMILIO MAYOR RIVERA. Es apelado/a la actora Pablo, representado/a por el/la procurador/a PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el/la letrado/a RAMON FIGUERA PALACIOS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 24 de enero de 2006, es la siguiente: " Estimar la demanda presentada por Mercé Arnó en nombre y representación de Pablo contra Julieta declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de la localidad de Alguaire por falta de pago de las rentas; condenando a la demandada a dejar la vivienda libre y expedita a disposición del demandante dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, así como el pago de las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Julieta interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de febrero de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se ejercitó la acción de desahucio de finca urbana, pro falta de pago de la renta, habiéndose declarado a la parte demandada en situación de rebeldía procesal al no haber comparecido debidamente en el acto de la vista, estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento, apercibiendo a la demandada de lanzamiento para el caso de que dentro del plazo legal no dejara la vivienda libre y expedita a disposición del demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso ha de resolverse la cuestión alegada por la representación de la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso planteado de adverso, por no haber acreditado estar al corriente en el pago de las rentas.

El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Y el párrafo segundo del mismo artículo 449 LEC dispone que los referidos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que si hallen, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia

En el presente caso en el escrito de preparación del recurso la recurrente no manifestó ni acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes (Art. 449-6 LEC ), requisitos todos ellos sobre los que tampoco se efectúa la más mínima alegación en el escrito de interposición del recurso ni en ningún momento posterior. Por tanto, se ha incumplido un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso, y estamos ante una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, de forma que la inadmisiblilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 15-7-1992, 11-3,29-5 y 21-10-1993, 14-2 y 17-4-1994 ), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero y 24 de septiembre de 2004 (nº 50/04 y 327/04, respectivamente) y en el auto de 14 de abril de 2005 (nº63/05 ). Decíamos en esta última resolución, recogiendo los criterios mantenidos de la sentencia nº50/04 que, "no puede considerarse que se trate de un defecto subsanable dado que constituye un presupuesto indispensable para la admisión del recurso y la consignación efectuada con posterioridad al plazo señalado por la ley carece de virtualidad para subsanar el defecto, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras, las SSTC de 28 de mayo de 1992, de 28 de junio de 1993 y 20 de junio de 1995, distinguiendo claramente entre el hecho de la consignación, que asegura la salvaguarda de los derechos del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, y esa misma imposibilidad de subsanación resulta del tenor literal del Art. 449-6º LEC, en relación con el Art. 231 LEC, limitándola únicamente al extremo de la acreditación documental del cumplimiento del requisito del depósito, y no al cumplimiento tardío...

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