STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:10986
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 484. Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compraventa: entrega de la cosa vendida. Evicción y

saneamiento. Resolución de contrato. Prescripción de la acción. Indemnización de daños y

perjuicios. Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.101, 1.106, 1.124, 1.144 y 1.483 del Código Civil, art. 7 .° de la Ley de Sociedades Anónimas.

DOCTRINA: El motivo se desestima necesariamente porque esta Sala ha declarado reiteradísimamente en cientos de sentencias que el ordinal 4.° del art. 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil , antes de su supresión por la Ley de 30 de abril de 1992 , no permite la alegación de errores de Derecho en la aplicación de las normas de valoración de las pruebas, que deben discurrir por el cauce del ordinal 5." con cita de los preceptos infringidos y fundamentación correspondiente. El ordinal 4 .° únicamente es apto para poner de manifiesto errores patentes, absolutos, evidentes en la apreciación probatoria que se basen en documentos obrantes en autos que se califiquen por sí mismos de literosuficientes, en el sentido de que demuestren, sin necesidad de deducciones, interpretaciones o junto con otras pruebas aquellos errores. Estas circunstancias brillan por su ausencia en el motivo que se examina, pues ataca la interpretación que la sentencia recurrida nace de otra sentencia, oponiendo otra interpretación (parcial y subjetiva como de parte interesada).

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "Luis Flórez, S. L.", representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, asistido del Letrado don Manuel Muñiz Alique; siendo partes recurridas don Germán , representado por el Procurador don Agustín Sanz Arroyo y asistido de la Letrado doña Concepción Vicente Muelas; y don Felix , don Carlos Alberto , don Everardo y don Luis Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, asistidos del Letrado Juan Manuel Ballesteros Yallue.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad mercantil "Luis Flórez, S. L.", contra "Aceros Lancia, S. A.", declarada en rebeldía, contra don Germán , don Felix , don Everardo , don Carlos Alberto , don Luis Francisco y don Raúl , sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimándose los pedimentos de su demanda, con condena en costas a los demandados". Admitida a trámite la demanda y emplazado a los mencionado demandados, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente en sus respectivos escritos, suplicando se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. Él Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de León, dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo; "Desestimando íntegramente la demanda promovida por "Luis Flórez, S. L.", representada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy, asistido de la Letrado Sra. Muñiz Alique, absuelvo a los demandados "Aceros Lancia, S. A.", don Germán , don Felix , don Everardo , don Carlos Alberto , don Luis Francisco y don Raúl de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda, con imposición de costas a la actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación la entidad mercantil "Luis Flórez, S. L.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando muy parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de la entidad mercantil "Luis Flórez, S. L.", contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, en fecha 9 de septiembre de 1991 , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo de apelación, la debemos confirmar y confirmamos a excepción hecha de la condena en costas en ella contenida, que se sustituí, e por la imposición a cada una de las partes de las ocasionadas a su instancia y de las comunes por mitad; y ello sin hacer, igualmente, imposición expresa a ninguna de ellas de las de la presente alzada."

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la entidad mercantil "Luis Flórez, S. L.", interpuesto recurso do casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.483 Código Civil .

  2. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Inaplicación de los arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y 1.964 del Código Civil.

  3. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por interpretación errónea del art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas y por inaplicación de los arts. 1.101, 1.106, 1.124 y 1.144 del Código Civil .

  4. Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba al interpretar el alcance de la sentencia que se cita.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 9 de mayo de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que siguen.

Mediante escritura pública de 9 de 1978, don Raúl , don Everardo , don Felix , don Germán , don Ismael y don Carlos Alberto constituyeron la entidad "Aceros Lancia, S. A.", a cuya constitución aportó don Felix la finca que se describía en la citada escritura, de carácter ganancial, inscrita en el Registro de la Propiedad, e hipotecada en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León en garantía de la devolución de un préstamo, según escritura pública de 15 de junio de 1976.

Por documento privado de 28 de julio de 1978, "Aceros Lancia, S. A.", vende representada por donFelix una parte de la finca por él aportada a la sociedad "Luis Flórez, S. L.". En dicho documento privado, que aparece firmado no sólo por el Sr. Felix sino también por los demás fundadores de la sociedad, excepto don Ismael , por don Luis Francisco además de por el representante de la sociedad compradora, se describe el objeto de la venta, a segregar de la finca principal, el precio y forma de pago, manifestándose por la parte compradora que tomaba posesión en ese momento de la parcela, y estipulándose: "5.a la parcela se vende en concepto de libre de toda carga o gravamen, obligándose los vendedores a la evicción y saneamiento a que le (sic) haya lugar 6.-'. Las partes quedan obligadas al otorgamiento de la escritura pública antes del 30 de septiembre próximo, siendo los gastos que se originen, incluso impuesto de plusvalía, si se devengare, a cargo del comprador".

El 30 de septiembre de 1978 no se otorgó escritura pública de venta conforme a lo pactado. El 18 de noviembre de 1978 se inscribió en el Registro Mercantil la escritura fundacional de "Aceros Lancia, S. A.".

Don Iván , en base al crédito hipotecario de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León que antes hemos señalado, y que gravaba, como se recordará, la totalidad de la finca matriz, ejecutó la garantía, señalándose la subasta el 22 de julio de 1981. Entonces, "Luis Flórez. S. L." interpuso tercería de dominio, autos 520/81 del Juzgado de Primera Instancia de León, en la que recayó sentencia firme de la Audiencia de Valladolid de 14 de marzo de 1985 en la que absolvió de la misma a "Aceros Lancia, S. A." y a don Iván , si bien declaró que el tercerista "Luis Flórez, S. L." era propietario de la finca que describía, coincidente con la que compró a "Aceros Lancia, S. A.", cuando aún no tenía personalidad jurídica por falta de inscripción registra!, en el documento privado de 28 de julio de 1978. "Luis Flórez, S. L." volvió a interponer tercería contra los demandados en la anterior, alegando razones que no vienen al caso, y no fue admitida a trámite su demanda de 5 de febrero de 1986.

El 27 de septiembre de 1988, "Luis Flórez, S. L." demanda por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "Aceros Lancia, S. A." y a los fundadores de esta sociedad cuyos nombres se consignaron en el comienzo de este fundamento jurídico, menos a don Ismael , y a don Luis Francisco , persona que no aparece en la constitución de "Aceros Lancia, S. A.", pero que contesta a la demanda como socio de ella y como firmante del documento privado de venta, diciendo que era "socio en documento privado" (folio 15). La actora basaba su demanda en que no había tenido conocimiento de la hipoteca que gravaba toda la finca matriz hasta que se anunció la subasta que dio origen a su primera tercería de dominio en el "Boletín Oficial de la Provincia" de 13 de junio de 1981; que se había ocultado en el documento privado de venta tal carga; y que "Aceros Lancia, S. A." no había aceptado el contrato dentro de los tres meses siguientes a la adquisición de su personalidad jurídica. Sobre la base del art. 1.483 Código Civil y 7 .º de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , suplicaba en la demanda "que se declarase resuelto en contrato de 28 de julio de 1978 y se condene a los demandados solidariamente a pagar a mi representada en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se estima probada en el juicio, o, en su caso en trámite de ejecución de sentencia, con imposición a los mismos, también en forma solidaria, de las costas del juicio".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar que "la única acción en manos del actor, la derivada del art. 1.483 del Código Civil , está prescrita de todo punto". En grado de apelación, la Audiencia la confirmó excepto en cuanto a las costas.

Contra la sentencia de la Audiencia "Luis Flórez, S. L." interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega aplicación indebida del art. 1.483 del Código Civil . Toda su fundamentación descansa sobre la preferencia de las normas generales de las obligaciones y contratos, que obligan a la entrega de lo comprado en las condiciones estipuladas, y en el caso de autos esta entrega no se ha producido "libre de cargas y gravámenes".

El motivo de desestima.

La invocación que en él se hace a las reglas de las obligaciones y los contratos obliga a tener en cuenta los pactos concertados por las partes en el contrato de compraventa sobre la cuestión litigiosa; hipoteca existente con anterioridad al mismo sobre toda la finca, que no se manifiesta al comprador en el documento privado que recoge tal contrato, y que, en consecuencia, expone a dicho comprador a perder la propiedad de lo adquirido al ejecutarse la hipoteca. Ciertamente que en la cláusula 5 ." se pactó la entrega de la finca libre de cargas y gravámenes, pero no es menos cierto que a continuación se especificó cuál seria el régimen jurídico aplicable (lógicamente, si se incumplía esa obligación); la parte vendedora se sometía a la evicción y saneamiento a que hubiese lugar. Siendo así que el caso litigioso está incluido en elart. 1.483 del Código Civil dentro de las normas dedicadas a la evicción, es claro que será el régimen previsto en el art. 1.483 del Código Civil el aplicable, por lo que las sentencias de instancias no lo han infringido, sino que no se han sujetado estrictamente a las consecuencia de lo pactado por las partes.

En congruencia con la desestimación de este motivo, también ha de desestimarse el segundo, por estar dirigido a combatir la sentencia recurrida en cuanto no dio lugar a la acción de resolución del contrato, impetrada al amparo del art. 1.124 del Código Civil , y declaró la prescripción de la acción del comprador de acuerdo con el art. 1.483 del Código Civil . No obsta a su aplicación que la carga podía ser conocida por el comprador al figurar inscrita en el Registro de la Propiedad, porque existe el pacto expreso por el que, el vendedor se obliga a la evicción y saneamiento, en otras palabras, porque la parte vendedora, a sabiendas de la existencia de la carga y de que era pública la posibilidad de su conocimiento, contrae la antedicha obligación.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infringido el art. 7." de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , por interpretación errónea, y por inaplicación los arts. 1.101, 1.106, 1.124 y 1.144 del Código Civil , en cuanto el fallo desestimó también la indemnización de daños y perjuicios solicitaba, inaplicando los citados preceptos. El motivo se desestima respecto de esta última parte, ya que, según se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, no cabe recurrir en este caso a las normas generales sobre incumplimiento de las obligaciones. Queda por examinar la hipotética infracción del art. 7." de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

En este punto, el motivo está dirigido a combatir el fundamento jurídico

Quinto de la sentencia de la Audiencia en el que no se da lugar a la acción e responsabilidad civil que los socios de "Aceros Lancia, S. A." en tanto que la misma había ratificado tácitamente el contrato porque así pudo la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 14 de marzo de 1985 declarar a "Luis Flórez, S. L." propietario de la finca que había comprado a "Aceros Lancia, S. A." antes de la adquisición de su personalidad jurídica por la inscripción registral de la escritura fundacional. Dice la sentencia que se recurre que por ello "resulta inaplicable el aludido precepto (art. 7." de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ) e imposible responsabilizar a los socios por lo que ya tiene la conceptuación de un acto de sociedad. "Este criterio ha de ser mantenido, y rechazado en consecuencia el motivo de impugnación casacional que se examina, ya que: A) El art. 7." de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ciertamente que subordina la validez del contrato concluido en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil a este requisito y a la aceptación por la sociedad dentro del plazo de tres meses, pero no es menos cierto que no impide una aceptación (en rigor, rectificación) pasado dicho plazo si así lo admite la otra parte, que es lo que electivamente ocurrió en el caso de autos, pues "Luis Flórez, S. L." actúo en las tercerías de dominio (la que se tramitó y la que no fue admitida a trámite) como adquirente de "Aceros Lancia. S. A.", invocando como título contra esta sociedad y el ejecutante el contrato privado de 1978; B) Es una conducta procesal contradictoria con los actos propios, y por inadmisible, sostener en las tercerías la validez del contrato de 1978 y en este pleito invocar el art. 7." de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , con arreglo al cual sería "inválido" (en vigor técnico, inoponible o irrelevante) por no haberse producido la ratificación dentro de los tres meses que prescribe; C) La responsabilidad de los gestores se fundamente en aquella falta de "validez" con que sanciona el art. 7." de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 al contrato no aceptado por la sociedad una vez adquirida la personalidad jurídica, por lo que no es viable ninguna acción de responsabilidad basada en ese precepto contra los gestores si el contrato es aceptado por la sociedad como suyo con consentimiento de la otra parte contratante.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, dado que la sentencia recurrida interpreta "una sentencia declaratoria de propiedad como aceptación por la sociedad del contrato de 28 de julio de 1987 ", con referencia a la de la Audiencia de Valladolid de 14 de marzo de 1985 . A juicio de la recurrente, en dicha sentencia, recaída en un juicio de tercería, el juzgador se limita a declarar la propiedad de quien ha comprado y no entra en cuestiones en orden a como se ha generado, y, por lo tanto, si se ha aceptado o no por la sociedad que aparece como vendedora.

El motivo se desestima necesariamente porque esta Sala ha declarado reiteradísimamente en cientos de sentencias que el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes de su supresión por la Ley de 30 de abril de 1992 , no permite la alegación de errores de Derecho en la aplicación de las normas de valoración de las pruebas, que deben discurrir por el cauce del ordinal quinto con cita de los preceptos infringidos y fundamentación correspondiente. El ordinal cuarto únicamente es apto para poner de manifiesto errores patentes, absolutos, evidentes en la apreciación probatoria que se basen en documentos obrantes en autos que se califiquen por si mismos de litero/suficientes, en el sentido de que demuestren, sin necesidad de deducciones, interpretaciones o junto con otras pruebas aquellos errores. Estas circunstanciasbrillan por su ausencia en el motivo que se examina, pues ataca la interpretación que la sentencia recurrida hace de otra sentencia, oponiendo otra interpretación (parcial y subjetiva como de parte interesada).

Pero es que, además, el planteamiento es falso. La sentencia de 1985 no tiene el significado que se le da, sino que, con toda lógica, la recurrida interpreta que si "Luis Flórez, S. L." interpuso la tercería de dominio por considerarse propietario, es que la ratificación por "Aceros Lancia, S. A." se produjo tácitamente.

Por último, ha de ponerse de relieve la incongruencia que significa conceptuar por una parte que "Aceros Lancia, S. A." no hubiera ratificado y la interposición de la tercería de dominio contra ella por "Luis Flórez, S. L.". Si no hubo ratificación tácita, la tercerista no pudo utilizar como título el contrato de 1978, y eso fue lo que hizo precisamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Luis Flórez, S. L.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, de fecha 24 de enero de 1992 . Con condena en costas a la sociedad recurrente, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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