STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10246
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 212.-Sentencia de 9 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de compraventa de inmueble por simulación.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la LEC , art. 618 y concordantes del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 20 de febrero y 16 de julio de 1992, 1 de julio de 1993, 20 de julio de 1990, 31 de diciembre de 1991, 9 de enero y 1 de octubre de 1992.

DOCTRINA: La incongruencia que se argumenta que no es acogible por cuanto el ataque

casacional no se dirige contra el pronunciamiento decisorio sino contra los argumentos de la

sentencia que no alcanzan influencia directa y decisiva en el fallo, si ha de estimarse en cuanto,

argumentada la existencia de donación remuneratoria, la sentencia recurrida, dejando de lado la

misma, llevó a cabo actividad juzgadora modificativa de la causa pretendida, declarando que lo que

se había producido era una donación modal. De esta manera se procedió a efectuar sustitución de

la cuestión planteada por otra distinta generante de indefensión.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, -Sección Catorce-, en fecha 26 de octubre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de compraventa por simulación y donación modal encubierta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, cuyo recurso fue interpuesto por don Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, asistido del Letrado don Jesús Condomines, en el que es parte recurrida doña Constanza , a la que representó el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendió el Letrado don Ramón Cleries.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Cervera tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 204/1988 , en base a la demanda que planteó don Roberto , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y Fundamentaciones de Derecho, suplicó: "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos; A) Se declare la nulidad absoluta y radical, la inexistencia o ineficacia en derecho, por simulación y causa falsa o ilícita, de la escritura de compraventa autorizada por el Notario que fue de Tárrega, don José Alfonso López Tena, con fecha 9 de noviembre de 1984, núm. 1.255 de su protocolocorriente, otorgada por doña Montserrat , como transmitente, a favor de la codemandada doña Constanza , como adquirente presunta, a que se refiere el hecho 3.° de la demanda. B) Se condena a la demandada doña Constanza a reintegrar a doña Montserrat la finca urbana a que se refiere dicha escritura pública cuya nulidad se declare según el apartado anterior. C) Se decrete asimismo la nulidad y consiguiente cancelación de todos cuantos asientos de inscripción acaso se hayan causado en el Registro de la Propiedad, núm. 3, de los de Barcelona, como consecuencia de la escritura pública cuya nulidad se haya decretado según lo postulado en el anterior apartado A), expidiéndose, en trámite de ejecución de sentencia, los oportunos mandamientos por duplicado al Sr. Registrador encargado del Registro de la Propiedad núm. 3, de Barcelona, para la práctica de dichas cancelaciones, despacho que se entregue en su día al suscrito causídico para instar su cumplimentación. D) Se condene a las demandadas, solidariamente, a la satisfacción de todas las costas del pleito, tanto por su temeridad y mala fe cuanto por prescripción legal».

Segundo

La demandada doña Constanza se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso con los alegatos y jurídicos que aportó, para suplicar al Juzgado: "Se sirva dictar en su día Sentencia por la que, desestimando íntegramente aquella, por estimación de alguna de las excepciones alegadas o demás cuestiones de fondo aducidas, se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora».

La codemandada doña Montserrat fue declarada rebelde procesal por providencia de 25 de enero de 1989.

Tercero

Unidas al litigio las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, la Juez de Primera Instancia del Juzgado de Cervera dictó sentencia el 10 de mayo de 1990 , la que contiene fallo que literalmente declara. "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Miguel Razquín Jené en nombre y representación de don Roberto , debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta de la escritura de compra venta autorizada en fecha 9 de noviembre de 1984, núm. 1.255 de Protocolo en la Notaría de Tárrega, otorgada por doña Montserrat a favor de doña Constanza . Asimismo debo condenar y condeno a doña Constanza a reintegrar a doña Montserrat la finca urbana a que se refiere la mencionada escritura pública. Con imposición de las costas en forma solidaria, a las codemandadas».

Cuarto

La demandada doña Constanza recurrió la sentencia del Juzgado en apelación para ente la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se siguió el núm. 626/1990 , pronunciando sentencia su Sección Catorce, que pronunció sentencia en fecha 26 de octubre de 1991 , la que contiene el pronunciamiento siguiente, fallamos: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Constanza , contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de don Roberto , contra la referida recurrente y contra doña Montserrat , rebelde en los autos y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda en todas sus pretensiones, absolviendo de la misma a los demandados, todo ello con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada».

Quinto

Don Eduardo Morales Price, Procurador causídico de don Roberto , formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

  1. y 2.° Por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con infracción del precepto 359 de dicha Ley.

  2. Infracción del art. 633 del Código Civil .

  3. Infracción del art. 630, en relación al 633.2.° del Código Civil .

  4. Infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  5. Infracción de los arts. 618 y 1.274 del Código Civil .

Los motivos 3.°, 4.°, 5.° y 6.° se residencian en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día 20 de febrero de 1995, con la asistencia e intervención de los correspondientes Letrados por ambas partes, que por su orden respectivo intervinieron exponiendo lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.° argumenta infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse observado el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del núm. 3 del precepto 1.692 de la misma y para ello se sostiene que el Tribunal de apelación, al revisar la sentencia de la instancia, vino a declarar que el juzgador no podía derivar una falta de consentimiento, no obstante sentar previamente la ausencia de animus donandi, por ser ajena a tal cuestión la tesis planteada y cuando lo que se discute es la impugnación de un negocio de compraventa, cuya nulidad postula el recurrente y actor del pleito, don Roberto , por concurrir simulación absoluta.

El argumento se presenta más o menos acertado y así la eficacia de la donación encubierta, que la recurrida-demandada doña Constanza sostiene que expresa y contiene la escritura, otorgada a su favor por su madre doña Montserrat el 9 de septiembre de 1984, impone tener en cuenta que tal negocio de liberalidad requiere indudablemente el consentimiento decidido de quien actúa como donante, no sustrayéndose a las exigencias del art. 1.261 del Código Civil , a efectos de su validez y eficacia, ( art. 621 del CC ), por tratarse de donaciones entre vivos.

Sin embargo, no integra lo expuesto efectiva situación de incongruencia, en cuanto el ataque casacional no se dirige contra el pronunciamiento decisorio que contiene la sentencia en recurso, sino contra sus argumentos, los que no alcanzan influencia directa y decisiva al fallo que recayó y así es doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 20 de febrero de 1992, 16 de julio de 1992 y 1 de julio de 1993 , entre otras).

El motivo se desestima.

Segundo

El ordenado enjuiciamiento casacional del recurso a resolver, precisa que ha de partirse de que la compraventa discutida está afectada de nulidad, pues al darse simulación, no existió, y así lo admitió y reconoció la compradora recurrida, presentándose como dato firme, que exige el análisis del alcance de la nulidad, en su dimensión de relativa, en cuanto a la eficacia de la donación que encubre. Descartado que se trate de una donación válida, simple y pura, pues no concurrió acreditado animus donandi al efecto, que es la línea argumenta! seguida en la sentencia del Juzgado, ya que la escritura pública de referencia no refleja para nada la causa de la liberalidad y resulta así vacía en cuanto a no expresiva de la voluntad de donar y consecuente de aceptar. El estudio conduce a la procedencia o no de la donación renumeratoria, con amparo en el art. 618 del Código Civil , al ser esta la situación jurídica que aportó y esgrimió para su defensa la mencionada hija, presunta adquirente de la finca, constituida por la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Cervera, compuesta de bajos, entre-planta, cuatro pisos altos y jardín o patio posterior, y por ello, se apartó de la vía contractual de darse compraventa y sí situación de transmisión gratuita.

La donación renumeratoria opera para recompensar al donatario servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en beneficio del donante. El agradecimiento de éste es la causa que motiva la cesión sin precio alguno de bienes que realiza. Esta clase de donación que conforma el debate, no la tuvo en cuenta, por lo que no la estimó concurrente, la sentencia recurrida, ya que sólo se limita a declarar "los cuidados prestados por la hija donataria a su madre», a modo de declaración genérica, sin designar apoyo de probanzas concretas y específicas, lo que impone integrar el factum ante tal omisión en evidente relación con la causa petendi, para determinar la necesaria precisión, pues, al efecto, las pruebas practicadas adveran que dichos cuidados no fueron intensos ni exclusivos, sino más bien accidentales y esporádicos, compartidos con otros familiares directos, como el esposo de la donante, cuando precisó de asistencia hospitalaria, la que tuvo lugar básicamente en los meses de abril y mayo de 1983, y así fue reconocido expresamente por la misma al absolver la posición 15.ª de la prueba confesional evacuada que, como diligencia para mejor proveer, se llevó a cabo, sin que tampoco conste probado que las referidas madre e hija compartieran hogar común.

En ningún caso lo expuesto lo tiene en cuenta la sentencia combatida para establecer situación de darse efectiva donación renumeratoria, sino que, dejando de lado la misma, llevó a cabo actividad juzgadora modificativa de la causa petendi, y sin respetar, como le incumbía, las identidades sustantivas fundamentales que conforman el debate procesal, vino a declarar que lo que se había producido era situación de donación modal, aunque con dudas, pues dice "posiblemente». No obstante ello, toda su argumentación jurídica se encarrila en esta consideración, con lo cual incurre en constatado vicio de incongruencia, por infracción del precepto procesal 359, que integra el motivo 2.º, y hace que haya de ser estimado. De esta manera se procedió a efectuar sustitución de la cuestión planteada por otra distintagenerante de indefensión Sentencias de 20 de julio de 1990, 31 de diciembre de 1991, 9 de enero y 1 de octubre de 1992 y 30 de diciembre de 1993 ), y rebasando claramente los límites del principio iura novit curia, con el consecuente reflejo en el fallo pronunciado en cuanto resultó desestimatorio para las pretensiones deducidas por el recurrente.

La referida donación modal es la que se adapta a las previsiones de los arts. 642 y 643 del Código Civil , es decir aquella en la que se impone al donatario la obligación de llevar a cabo el pago de deudas del donante, que de esta manera se libera de las mismas; situación que evidentemente no es aplicable al caso de autos, pues la escritura en nada hace referencia al respecto, ni ninguna prueba eficaz se practicó en tal sentido, por lo que la equivocación de la Sala sentenciadora se patentiza y determina que la pretendida donación quede desprovista de todo apoyo legal y fáctico para poder declararla que estaba dotada de eficacia y de validez legal.

Lo estudiado conduce a la necesaria acogida del motivo, sin que ello implique y represente que se marginen y no se respeten los hechos probados, sino, al contrario, se parte de los mismos y sin perjuicio de su integración, toda vez que ponen de manifiesto que no hubo compensación modal, carga alguna a cuenta de la donataria, al no haber impedimento para reflejarlo en la escritura pública, como es exigencia en las donaciones de bienes inmuebles, por lo dispuesto en el art. 633 del Código Civil , también aplicables a las donaciones onerosas y cuyo incumplimiento determina la falta de validez de la donación del pleito ( Sentencias de 22 de febrero de 1991 y 31 de diciembre de 1993). Por todo ello el acto de liberalidad discutido no se produjo ni despejó virtualidad trasmisiva alguna respecto a la finca que constituye su objeto, pues la ausencia de animus donandi también se impone como carente de causa constatada que justifique la disponibilidad gratuita del bien, ( art. 1.274 del Código Civil ), lo que pone de manifiesto las bases objetivas consistentes en la ya expresada ausencia de toda compensación por parte de la donataria, al no concurrir la prestación de efectivos servicios con categoría acreditada de renumerables, según el normal entender. Los asistidos fueron meramente accidentales, aislados y no constantes y así la sentencia recurrida no los refiere, específica, ni los considera.

Tercero

Con independencia de que la donación se repute aceptada por la recurrida doña Constanza , pues tenía plena conciencia del acto que realizaba su madre, el que indudablemente provocó y por tanto no aceptó una propia compraventa sino la pretendida donación, lo que conlleva a reputar improcedente el motivo 4.° que aduce infracción del art. 630 del Código Civil y resultó, en todo caso, inoperante.

Lo que se presenta cierto es que la finca permaneció en la libre disponibilidad de la donante, que continuó percibiendo las rentas arrendaticias que producía y que la sentencia no reputó de importancia, al despojar el hecho de toda relevancia, cuando se acredita de esta manera que las facultades dispositivas no eran plenas, pues se presentan como limitativas de sus derechos y por tanto como carga en orientación negativa que debió de hacerse constar en la escritura de 9 de noviembre de 1984, por ser dato necesario y requisito solemne para tener por eficaz la misma y válida la donación.

Resulta consecuente, así mismo, la presunción que se obtiene es contraria a la sentada por la Sala sentenciadora, pues el juicio lógico-deductivo que surge de la base fáctica acreditada, es que la donante de referencia no tuvo nunca intención de efectuar donación a su hija, con apoyo del documento público reseñada. Dicha interesada lo explica bien en las dos pruebas confesionales practicadas, ya que de forma rotunda y reiterada declaró que efectivamente acudió al Notario, pero en forma alguna para realizar ninguna clase de donación, sino que compareció y así se lo dieron a entender, sólo para otorgar poder a favor de su hija, a fin de poder desahuciar a unos inquilinos y que no se enteró debidamente por razón de la profunda sordera que padecía -lo que la recurrida admitió al absolver la posición 14, y es bien expresiva en cuanto declaró "que hay que explicarle todo al oído y con paciencia».

La referida doña Montserrat falleció durante la tramitación del pleito -en fecha 28 de enero de 1990-, y en el testamento abierto que otorgó con fecha 9 de junio de 1989, ninguna mención hace de la controvertida donación y sí a la que realizó a la recurrida por escritura de 5 de enero de 1973, de la mitad indivisa de la casa núm. NUM000 de la CALLE001 de Tárrega, así como de joyas y cantidades dinerarias. Su misma conducta procesal avala lo explicitado, pues no compareció en el pleito, para mantener la donación y fue declarada rebelde procesal, cuando se trata de supuesto distinto al de revocación. No se puede revocar lo que no se ha hecho, al faltar el acto.

Lo estudiado hace procedente el recurso, al estimarse los motivos 3.°, 5.º y 6.°, que, al amparo del núm. 5 del precepto procesal 1.692, denuncian infracción de los arts. 633, 1.253, 1.274 y 618, todos ellos del Código Civil , en relación a la estimación decretada del motivo 2.°.Tercero: La acogida de la casación determina que procede declaración en cuanto a sus costas correspondientes, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar y procede ser estimado el recurso de casación que formalizó don Roberto contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 26 de octubre de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera el 10 de mayo de 1990. No se hace declaración en cuanto a las costas devengadas en la presente casación.

Líbrese la correspondiente certificación a la Audiencia mencionada, y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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