SAP Barcelona 53/2019, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2019
Fecha29 Enero 2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168179702

Recurso de apelación 595/2018 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1150/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jesús María

Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo

Abogado/a: David Veslaco Quintana

Parte recurrida: Elsa

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Jordi Saperas Vergara

SENTENCIA Nº 53/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Juan León León Reina

Barcelona, 29 de enero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1150/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Jesús María contra la Sentencia de fecha 19/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Elsa .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Jesús María, contra Dª. Elsa ; y en consecuencia:

(i) Declaro el derecho de D. Jesús María a percibir la legítima de su madre fallecida, Dª. Isabel .

(ii) El importe de la legítima individual que corresponde al actor en su calidad de legitimario asciende a dos mil novecientos cincuenta y dos euros con cuarenta céntimos de euro (2.952,40€). Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de defunción de la causante el 27 de diciembre de 2014.

(iii) Que Dª. Elsa en su calidad de heredera de D. Isabel, responde personalmente del pago de la legítima, por lo que se condena a la demandada a abonar al actor la mencionada cantidad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de Enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En autos promovidos por D. Jesús María sobre reclamación de legítima de la herencia de la madre Dña Isabel, frente a su hermana y heredera DÑA Elsa recae sentencia por la que estimándose parcialmente la demanda 1) se declara el derecho del actor a percibir la legítima, 2) se fija la cantidad que le corresponde en 2.952,40 euros, y 3) se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante alegando que no se ha tenido en cuenta la casa donada en vida por la causante a la heredera en los 10 años precedentes a la fecha de la muerte de aquélla y que aparte de la cuenta y del fondo de inversión cuya total suma dividida entre cuatro arroja la cuantía legitimaria que se divide por dos al ser éste el número de hijos, existen en caudal relicto dinero en efectivo, joyas y enseres que no figuran en la escritura de aceptación.

TERCERO

Nos parece claro quela donación litigiosa, por expresarlo la escritura pública mediante la cual se efectúa y por ser hecho admitido no encajan en la definición de las onerosas (con carga o modal) contenida en el artículo 531-18-1 CCCat . ("Los donantes pueden imponer a los donatarios gravámenes, cargas o modos, a favor de los propios donantes o de terceras personas"), sino en la de las remuneratorias, esto es, según el artículo 531-17 del propio Código, aquellas que "se efectúan en premio o en reconocimiento, no exigibles jurídicamente, de los méritos contraídos o de los servicios prestados por los donatarios".De conformidad, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 451-5, b/ del CCCat ., el valor, en la fecha de fallecimiento de la causante, de las hasta aquí analizada donación se ha de computar en el caudal relicto a los fines de fijar el importe de la legítima de la actora. Ha de computarse en la herencia a los fines de fijar el importe de la legítima de la actora, por imperativa aplicación del artículo 451-5 b) CCCat . que obliga a adicionar al valor líquido el de los "bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte".Responde la demandada del pago de la expresada suma, no siendo preciso acudir a la figura de la rescisión por inoficiosidad que prevé el artículo 451-22 CCCat . pues, al concurrir en la demandada las condiciones de donataria y coheredera, los bienes en cuestión se hallan en su patrimonio: la nuda propiedad de los inmuebles por directa donación de la causante, como única heredera del donante (STSJC de 12 de septiembre de 2002).

Las donaciones remuneratorias son las que se hacen a una persona por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deuda exigible de forma que la mera liberalidad, que es la causa de toda donación, se convierte aquí en una voluntad de compensar lo realizado por el donatario a favor del donante o según la terminología habitualmente utilizada en este tipo de donaciones, en agradecer a través de la donación los servicios prestados por el donatario siempre y cuando no constituyan deudas exigibles, pues si así fuera estaríamos ante el pago de lo debido. ( SAP de Barcelona de 4 de abril de 2000 ). Respecto a si las donaciones onerosas o las remuneratorias son computables para el cálculo de la legitima, procede citar la STSJC de

21.3.94 (se aplica en ella el derogado art. 129 de la CDCC, cuyo contenido es esencialmente recogido por el 355 CS) que declara: "es preciso tener en cuenta la doctrina que ya establecimos en nuestra S 16 diciembre 1993 en la que expresábamos sobre esta cuestión que conlleva señalar que según el art. 619 CC es también donación

la disposición de una cosa en favor de una persona en la que se imponga al donatario un gravamen inferior al valor de lo que donó: y si según el precepto, esta transmisión ha de...

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