SAP Barcelona 469/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2014:13657
Número de Recurso956/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 956/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 465/2007

S E N T E N C I A núm.469/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 465/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Rubí, a instancia de Asunción, Emilia Y Lidia quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Secundino Y Rosaura, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Asunción, Emilia Y Lidia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador por el procurador Sr. RUIZ AMAT, en nombre y representación de Lidia Y Asunción, asistidas de letrado MARIO PASQUAL VIVES, frente a Rosaura, representada por el procurador Sr. IZQUIERDO COLOMER y asistida de letrado JOAQUIM BADIA ARMENGOL y frente a Secundino, representado por la procuradora Sra. RODRÍGUEZ SORIA y asistido de la letrada MARÍA MONTSERRAT MARGARIT DURÁN.y en consecuencia absuelvo a los codemandados de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Asunción, Emilia Y Lidia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de octubre de dos mil catorce. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de primer grado se desestima la reclamación que en concepto de legítima de la herencia de Gloria efectuan sus nietas DÑA Asunción y DÑA. Lidia por derecho de representación al haber premuerto su padre D. Artemio .Dirigen la acción contra su tio D. Secundino y contra la tutora de éste y albacea de la herencia, DÑA Rosaura . Frente a semejante pronuncamiento se alzan las demandantes reproduciendo la reclamación del 12,25 % de la herencia e interesando subsidiariamente la exoneración de las costas procesales de la primera instancia

SEGUNDO

La correcta resolución de la presente litis determina poner de relieve los siguientes antecedentes:

  1. Del matrimonio entre D. Everardo y Dña. Gloria nacen dos hijos D. Artemio y Secundino, este último afectado de síndorome de Down es declarado incapaz por sentencia de 15 de noviembre de 1984

  2. El 30 de abril de 1993 D. Artemio a los 19 años de edad contrae nupcias con Dña Emilia que cuenta con 18, ambos estudiantes, sin trabajo y conviven con Dña Gloria en la vivienda ubicada en Barcelona AVENIDA000 - NUM000 durante más de 10 años

  3. El 1993 D. Artemio se separa de su espòsa Emilia

  4. D. Artemio premuere con fecha 23 de febrero de 1998 dejando dos hijas, las ahora actoras y recurrentes, únicas nietas de la Sra. Gloria,

  5. Dña Gloria fallece el 15 de enero de 2005, dejando testamento

  6. El 13 de enerode 2006 se otorga Escritura de manifestación y aceptación de la herencia

TERCERO

Para el cálculo de la legítima global ha de partirse de la computación, cuya finalidad es la protección del crédito legitimario y cuyas normas son imperativas, imponiéndose a la voluntad del causante ( STSJC 22 de noviembre de 1993, y 29 de julio de 1996 ), comprendiendo la determinación del caudal hereditario líquido la depuración (reducción de deudas, gastos de última enfermedad, entierro y funeral) y la adición de donaciones otorgadas en vida del causante con el fin de calcular sobre la suma resultante el "quantum" legitimario global (artículo 355 en relación con el 359 CS ). El artículo 355 CS dispone que:"L'import de la llegítima és la quarta part de la quantitat base que resulta d'aplicar les regles següents:1º Hom parteix del valor que els bens de l'herencia tenien al temps de la mort del causant, amb deducció dels seus deutes i de les despeses de la seva darrera malaltia, de l'enterrament i del funeral.2º A aquest valor líquid s'ha de afegir el dels bens donats pel causant, sense altra excepció que les despeses d'aliments, educación i aprenentatge, cura de malalties, equip ordinari o regals de costum, l'esponsalici o escreix i la soldada".Según la mejor doctrina se computan todas las donaciones entre vivos, con absoluta independencia de que sean oficiosas, imputables o colacionables y de que se hayan realizado a legitimarios o a terceros.Ahora bien para el ejercicio de la acción de establecimiento del patrimonio sucesorio y partición de la herencia, es el Tít. I del C. Successions el que se ocupa de su regulación. En concreto el artículo 43 del C.S. dispone: "...puede afirmarse en principio, que la finalidad de la colación es corregir las posibles desigualdades que podrían derivarse del hecho de que cualquier de los descendientes haya recibido en vida del causante una anticipación de su porción hereditaria, viniendo regulada en los arts. 43 y 44 del Codi de Succesions (L. 40/1991 de 30 Dic.).El primero de aquellos trae causa del art. 273 de la Compilación Catalana, respecto del que restringe su ámbito objetivo (de los bienes colacionables). Son sus presupuestos: 1) Cuando el proceso particional se da entre descendientes del causante: a) desde el punto de vista de los obligados a colacionar, lo son quienes tienen la doble condición de descendientes (sin que conste limitación por razón de grado) y

herederos descendientes. 2) y cuando cualquiera de los coherederos descendientes haya recibido del causante una liberalidad, que de alguna forma pueda calificarse por la circunstancia de constituir una anticipación de la porción hereditaria, que en su momento correspondería al beneficio. En

este sentido el C.S. restringe el ámbito de los bienes colacionables (el art. 273 de la Compilación aludía a los bienes recibidos del causante, "por actos entre vivos a título gratuito, siempre que sea por razón de su matrimonio o para pagarle la legítima, darle alguna carrera profesional, artística o de otra clase, establecerse un negocio o industria, satisfacerle sus deudas o las primas de seguros de vida en su beneficio, y por cualquier otra donación o liberalidad en cuyo otorgamiento se establezca expresamente que sea colacionable") pues establece que, salvo voluntad contraria del causante, por disposición de ley tienen el carácter de colacionables los bienes que ha recibido el coheredero de su ascendiente causante "per actes entre vius a

títol gratuït per paga-li la ilegítima".De dicha disposición pueden establecerse las siguientes conclusiones:a) son colacionables: las liberalidades hechas para pago de legítimas de los descendientes que además sean llamados como herederos, como puedan ser las donaciones hechas a los descendientes que sirven de pago o derrama a cuenta de la

legítima (art. 359 pfo. 2º C.S.), la dote, el "aixovar" constituido por el causante, otras donaciones matrimoniales a favor de los descendientes (359.2º C.S.), las donaciones por causa de muerte, salvo pacto en contrario o si el causante lo

exceptúa en testamento o codicilo.b) No son colacionables las liberalidades que citaba el art. 273 pfo. 1º de la Compilación, por disposición de la ley. Tal reducción objetiva

tiene su razón de ser en el sistema catalán de la denominada "legítima corta", consistente en la cuarta parte de la cantidad base que resulte de aplicar el art. 355 C.S., sin finalidad de potenciar una distribución igualitaria del patrimonio hereditario entre hijos y descendientes. c) Por el contrario, pueden ser colacionables "por voluntad del causante" (establece expresamente que sea colacionable: art.43 pfo. 1ª in fine C.S.) "quan en l'atorgament de la liberalitat hom estableix expressament que sigui col.lacionable", es decir, en el momento de hacerse la donación pero no en momento

posterior". Del redactado del susodicho precepto resulta que tan sólo las donaciones otorgadas por el causante entre vivos son computables y colacionables cuando la donación se hubiere hecho en prevención de que dicha liberalidad sea imputable al pago de la legítima. Dicho precepto se muestra en consonancia

con lo dispuesto en materia de legítimas en el artículo 359.3 del Codi de Successions el cual establece que: "Son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por

el donante como imputables a ellas o que sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima.

La determinación de la porción legitimaria ha de efectuarse mediante una doble operación: en...

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