STS, 16 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1995

Núm. 661.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Defensa de la competencia. Prácticas restrictivas. Presunción de inocencia. Perjuicios a

la economía nacional.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; Ley 110/1963, de 20 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985; 229/1988; 107/1989; 98/1990, y 124/1990.2122

DOCTRINA: Aunque no existe prueba directa de la realidad del acuerdo de fijación común de tarifas,

aparece demostrada la concurrencia del acuerdo a través de la prueba de presunciones que es

admisible para destruir la presunción constitucional de inocencia.

La Ley 110/1986 , no exige que los perjuicios causados a la economía nacional hayan sido graves,

sino que cualquier perjuicio a esa economía habilita para la imposición de multas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, en el recurso contencioso-administrativo núm. 160/1990, promovido por el Letrado Sr. Iglesias Selgas, en nombre y representación de don Jesús Luis , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Anaiak» de Beasaín; don Pablo , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Antiguo» de San Sebastián; don Bartolomé , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Arcama» de San Sebastián; don Carlos Ramón , interviene por sí y como titular de la Autoescuela "Ba-lerdi» de Tolosa; don Gerardo , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Bengoechea» de Villabona; don Pedro Enrique , interviene como socio y en nombre y representación de la Autoescuela "Beraun, S. A.» de Rentería; don Jose Augusto , interviene por sí y como titular de la Autoescuela "Car» de San Sebastián; don Franco , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Diespar» de San Sebastián; don Juan Manuel , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Eliz Kale» de Zumárraga; don Sebastián , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Garate» de Zarauz; don Francisco , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Garmendia» de San Sebastián; don Juan Pablo , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Goiherri» de Bergara; don Juan Luis , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Hernani» de Hernani; don Millán , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Izaskun» de Tolosa; don David , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Jolmar» de Zarauz; don Ángel Daniel , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Larrañaga» de Bergara; don Luis Enrique , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Larrigan» de Mondragón; don Felipe , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Leniz» de Escoriaza; don Aurelio , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Liceaga» de Hernani;don Benito , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Lopetegui» de Beasain; don Arturo , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Múgica» de Lasarte; don Carlos , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Oarso» de Rentería; don Ernesto , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Odriozola» de Urretxu; don Casimiro , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Ordizia» de Ordizia; don Luis Alberto , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Otamendi» de San Sebastián; don Luis , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Oyarzun» de Rentería; don Inocencio , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Peñacoba» de Mondragón; don Lázaro , interviene por sí y como titular de Autoescuela "San Marcial» de Irún; don Juan , interviene por sí y como titular de Autoescuela "San Sebastián» de Pasajes; don Diego , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Sarrie-gui» de San Sebastián; don Juan Enrique , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Udala» de Mondragón; don Carlos Miguel , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Aranzu» de Rentería; don Pedro Antonio , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Urola» de Azpeitia, y don Ricardo , interviene por sí y como titular de Autoescuela "Vallina» de San Sebastián, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha, 2 de junio de 1989, confirmado en reposición por el de 1 de diciembre de 1989, sobre prácticas restrictivas de la competencia (que después se describirá en el primer fundamento de 661 Derecho).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 1990, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión por providencia de fecha 9 de febrero de 1990, en la que se ordenó la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» del anuncio correspondiente y la reclamación del expediente administrativo.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 1990, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y la condena a la Administración Pública a la indemnización de daños y perjuicios causados, concretados en los intereses legales durante el período en que el Estado ha dispuesto de las multas.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 15 de febrero de 1991, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 26 de julio de 1991, se propuso por la parte actora la que a su Derecho convino, admitiéndose por esta Sala 1ª de documentos, que se practicó con el resultado que obra en autos.

Quinto

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

Sexto

Por providencia de fecha 29 de abril de 1993, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de junio de 1993, señalamiento que se dejó sin efecto por providencia de fecha 22 de junio de 1993, a fin de oír a las partes sobre la posible acumulación a este recurso del que se tramitaba en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 539/1992 , a lo que ninguna de las partes se opuso.

Séptimo

Por Auto de fecha 4 de noviembre de 1993, se decidió acumular a este recurso núm. 160/1990, el que en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se tramitaba con el núm. 539/1992 , vista la conexión existente entre ambos recursos.

Octavo

Recibido dicho recurso de la Audiencia Nacional, juntamente con el expediente administrativo, y encontrándose el mismo también pendiente de señalamiento para votación y fallo, por providencia de fecha 5 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo de ambos recursos acumulados el día 9 de febrero de 1995, en que se deliberó y votó, habiéndose guardado en la tramitación de estos recursos las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

En estos dos recursos acumulados se impugnan:

A) En el que se ha tramitado con el núm. 539/1992, en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Acuerdo de la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 25 de octubre de 1988 (confirmado en súplica por el Pleno de dicho Tribunal en Acuerdo de 3 de abril de 1989), por el cual se resolvió: 1º) Declarar que en el expediente 237/1988, resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el art lal en relación con el art. 3.º, de la Ley 110/1963, de 20 de julio de las que son autores las empresas de Autoescue-las "Zezenbide, S. A.

L.», "Beráun, S. A.», "Diespar», "San Marcial», "Aracama» "Car», "Antiguo», "Otamendi», "Araiak», "Iradier-Goitia», "Vallina», "Ordiczia» "Iruis», "Izaskún», "Lopetegui», "Balerdi», "Gárate», "Jolmar», "Liceaga», "Hemani». "Garmendia», "Damper», "Sorriegui», "Ayorzun», "Uranzu», "Múgica», "San Sebastián», "Oarso», "Orereta», "Bengoechea», "Ibarra», "Peñacoba», "Gohierri», "Larrañaga», "Odriozola», "Eliz-Kale», "Léniz», "Udala», "Larrigan», "Etxániz» y "Urola», todas ellas ubicadas en la provincia de Guipúzcoa y consistente en la fijación concertada y aplicación de los mismos a sus servicios de enseñanza. 2.9) Declarar, en consecuencia, la nulidad del acuerdo en que se ha basado la antedicha práctica. 3.s) Intimar a las empresas expresadas para que cesen en la práctica declarada prohibida de aplicar y fijar los precios de sus servicios concertadamente, apercibiéndose de que en caso de incumplimiento incurrirán en las responsabilidades establecidas en el art. 27.1 de la Ley 110/1963 . 4.Q) Proponer al Consejo de Ministros, por mediación del ministro de Economía y Hacienda, que como en los términos que autoriza el art. 28 de la Ley 110/1963 , imponga una sanción económica de 250.000 ptas a cada una de las empresas de autoescuelas autoras de la práctica prohibida realizada: "Zezenbide, S. A. L.», "Beráun, S. A.», "Diespar», "San Marcial», "Aracama», "Car», "Antiguo», "Otamendi», "Araiak», "Iradier-Goitia», "Vallina», "Ordiczia», "Iruis», "Izaskún», "Lopetegui», "Balerdi», "Gárate», "Jolmar», "Liceaga», "Hernani». "Garmendia», "Damper», "Sorriegui», "Ayorzun», "Uranzu», "Múgica», "San Sebastián», "Oarso», "Orereta», "Bengoechea», "Ibarra», "Peñacoba», "Gohierri», "Larrañaga», "Odriozola», "Eliz-Kale», "Léniz», "Udala», "Larrigan», "Etxániz» y "Urola».

B) En el recurso núm. 160/1990, tramitado ante este Tribunal Supremo, se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de junio de 1989 (confirmado en reposición por el de 1 de diciembre de 1989), por el cual se impuso a los titulares de las Autoescuelas de la Provincia de Guipúzcoa: "Zezenbide,

S. A. L.», "Beráun, S. A.», "Diespar», "San Marcial», "Aracama», "Car», "Antiguo», "Otamendi», "Araiak», "Iradier-Goitia», "Vallina», "Ordiczia», "Iruis», "Izaskún», "Lopetegui», "Balerdi», "Gárate», "Jolmar», "Liceaga», "Hernani». "Garmendia», "Damper», "Sorriegui», "Ayorzun», "Uranzu», "Múgica», "San Sebastián», "Oarso», "Orereta», "Bengoechea», "Ibarra», "Peñacoba», "Gohierri», "Larrañaga», "Odriozola», "Eliz-Kale», "Léniz», "Udala», "Larrigan», "Etxániz» y "Urola», la multa de 250.000 ptas a cada una de ellas por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio , de represión de prácticas restrictivas de la competencia, declarada por resoluciones del Tribunal de Defensa de las Competencias recaídas en el expediente núm. 237/1988.

Segundo

Aunque es cierto que al impugnarse, en casos como el presente, por un lado un acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia que declara la existencia de una práctica restrictiva de la competencia y además propone al Consejo de Ministros la imposición de una sanción, y por otro, el acuerdo de este Consejo imponiendo ya la sanción, se está propiamente impugnando cosas distintas (de suerte que la realidad de la práctica restrictiva de la competencia no puede discutirse al examinarse la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros, y, a la inversa, la cuantía de la sanción no puede investigarse al comprobar la legalidad del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia), es lo cierto que en el presente caso la parte actora utiliza en uno y otro caso los mismos argumentos, con una sola ligera variación en el orden de la exposición. Por ello, seguiremos nosotros el que utiliza al impugnar el acuerdo del Consejo de Ministros, en el bien entendido supuesto de que habrán de quedar así contestados todos los que en uno y otro recurso manejan los recurrentes.

Tercero

Se alega en primer lugar la infracción del art. 24.2 de la Constitución , que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, el cual ha sido vulnerado -se dice- porque en el expediente no existe prueba cumplida de la realidad de la conducta que se reprocha a los sancionados. Este argumento, sin embargo, no puede ser aceptado. Ya el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 25 de octubre de 1988, dedica sus fundamentos de Derecho primero a cuarto a razonar cumplida y extensamente que, aunque no exista prueba directa de la realidad del acuerdo expreso de fijación común de tarifas para los servicios de las autoescuelas, ello no es óbice para concluir que efectivamente existió, pues a ello conduce la prueba de presunciones, aceptada en el art. 1.253 del Código Civil siempre que "entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Su utilización no es inconstitucional ni siquiera en el ámbito penal, ya que el Tribunal Constitucional la ha admitido plenamente siempre que el órgano judicial parta de unos hechos indiciariosplenamente probados y exteriorice en la resolución el razonamiento efectuado para la apreciación de este tipo de pruebas, pues sólo de ese modo es posible verificar si el Tribunal ha formado su convicción mediante una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 174/1985, de 17 de diciembre; 229/1988, de 1 de diciembre; 107/1989, de 8 de junio; 98/1990, de 24 de mayo; 124/1990, de 2 de julio , etc.). En el presente caso está probada la aplicación, a partir de primeros del año 1986, de unas mismas tarifas por las autoescuelas sancionadas todas ellas cobraron para la obtención del permiso de conducir las cantidades de 8.000 ptas por matricularse en la escuela y 2.000 por enseñanza técnica, y las clases prácticas eran cobradas para las correspondientes al permiso a 1.875 ptas en treinta y una del total de autoescuelas y a 1.950 ptas en las otras diez), y esa coincidencia, vistas las diferencias inevitables de los factores de los distintos negocios (v g precio de los locales, forma de utilización de los mismos, clientela, profesores, etc.), sólo puede explicarse por la existencia de un acuerdo tendente a la fijación de unos precios comunes, que es el declarado como práctica restrictiva de la competencia por el Tribunal de Defensa, a la vista de las manifestaciones de titulares o dependientes de algunas autoescuelas, que dijeron haber existido "reuniones y contactos» entre las autoescuelas o proceder las tarifas señaladas de la Asociación Provincial de Autoescuelas. De forma que ninguna violación se ha producido del derecho a la presunción de inocencia, porque la conclusión ha surgido de unos hechos plenamente acreditados y a través de las reglas del criterio humano, mediante una operación lógica plenamente explicada en el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, no rebatido en absoluto por los argumentos genéricos y abstractos de la parte actora.

Cuarto

En segundo lugar se alega que las autoescuelas sancionadas son empresas pequeñas que difícilmente pueden influir con sus conductas en el mercado. La realidad, sin embargo, es que alcanzar el número de cuarenta y una autoescuelas, que en un ámbito provincial es suficiente para poder alterar los precios resultantes de la libre competencia.

Quinto

En tercer lugar se alega que se ha vulnerado el art. 1.ª, b) de la Ley 110/1963, de 20 de julio , al imponerse las sanciones de multa sin que en el expediente se haya precisado el perjuicio para la economía nacional, siendo así que por el ámbito local limitado en que funcionan las autoescuelas sancionadas no puede decirse que su actuación haya causado perjuicios a la economía nacional. Pero tampoco aceptaremos este argumento. La Ley no exige que los perjuicios causados a la economía nacional hayan sido graves, sin que cualquier perjuicio a esa economía habilita para la imposición de multas; como la economía de todas las provincias españolas forma parte de la economía nacional se deriva de ello que los perjuicios originados en cualquiera de ellas afectan a la economía nacional. Y, desde luego, resulta ilógico pretender que se demuestre el perjuicio concreto, exacto y específico que la conducta de fijación de precios comunes ha originado a la economía nacional, porque resulta poco menos que imposible demostrar cuáles habrían sido los precios libres en cada autoescuela, vista la lógica variación de circunstancias en cada una de ellas. No se trata, en casos como el presente, de hallar cifras exactas, sino de constatar, a la vista de los servicios o productos en que se ha producido la práctica colusoria y el ámbito territorial de las empresas afectadas, si se trata de un suceso relevante directa o indirectamente para el todo o una parte de la economía nacional. Y sobre esto no cabe ninguna duda, porque durante todo el tiempo en que surtió efectos la fijación de precios comunes, los correspondientes a los servicios de auto-escuelas en toda una provincia de la nación estuvieron o pudieron estar falseados en comparación con los resultantes de la libre competencia.

Sexto

Se dice después que la referencia imprecisa a otras infracciones de las auto-escuelas sancionadas no puede justificar la imposición de multa, porque es inexacta que ninguna de las autoescuelas sancionadas ha sido objeto de anterior sanción. A este respecto diremos que la utilización del término reincidencia en el tercer considerando del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1989, es equivocado, si se entiende en su propio sentido jurídico. Pero no lo es en el significado que le da, con mayor acierto, el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de octubre de 1988, cuando dice que la propuesta la hace "teniendo en cuenta el número de resoluciones recaídas en asuntos similares», es decir, a la vista de que los titulares de autoescuelas no es que hayan sido sancionados anteriormente, sino que "deben saber cumplidamente que esa clase de prácticas no están permitidas»; no se trata, por tanto, de una reincidencia, sino del conocimiento pleno de la antijuridicidad de tales prácticas que debieron tener los titulares de autoescuelas y que hacía especialmente reprochable su conducta. (En efecto, uno de esos antecedentes era un Acuerdo del propio Tribunal de Defensa de la Competencia de 9 de enero de 1984, desestimando una petición de la propia Federación Nacional de Autoescuelas tendente a que se declarara práctica exceptuable un acuerdo por el que las empresas de autoescuelas se obligaban a no situar sus precios por debajo de sus costes.).

Séptimo

Se dice también que los actos administrativos recurridos han violado el art. 28.2 de la Ley 110/1963 , al no haberse acreditado en el expediente el valor de lo facturado por la prestación del servicio. En vía judicial la parte actora ha practicado una prueba (informe del Secretario Administrativo de laConfederación Nacional de Auto-escuelas, de fecha 26 de febrero de 1992), según la cual el valor medio nacional de lo facturado por mes en los tres primeros meses de 1986, por cada Autoescuela de Guipúzcoa se movió entre las 400.000 y las 500.000 ptas. Pues bien, tomando el valor menor (400.000 ptas.), y aún aceptando (como quiere la parte actora) que las prácticas colusorias surtieron efecto únicamente en los dos primeros meses del año 1986, siempre resultaría que la multa impuesta (250.000 ptas.) no sobrepasaría el 30 por 100 (266.666 ptas.) de lo facturado en ambos meses (800.000 ptas.).

Octavo

Finalmente, la parte actora alega que la propuesta del Tribunal de Defensa de la Competencia no obliga al Consejo de Ministros a aceptarla. Y, en efecto, así es. Pero no se comprende qué beneficio puede seguirse de ello a las empresas recurrentes, porque lo cierto es que, con obligación o sin ella, el Consejo de Ministros aceptó la propuesta de sanción, y a la parte actora tocaba demostrar (cosa que, como vemos, no ha hecho) que al obrar así el Consejo de Ministros obró con infracción del Ordenamiento jurídico.

Noveno

En consecuencia, al resultar ajustados a Derecho tanto los acuerdos del Tribunal de Defensa de la Competencia como los del Consejo de Ministros aquí impugnados, procede desestimar los dos recursos que nos ocupan, sin que existan razones que aconsejen una condena en costas en ninguno de ellos.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos los dos recursos anulados (núms. 160/1990 y 6/539/1992, este último procedente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), a que se refieren las presentes actuaciones. Y sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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