STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8131
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.092.-Sentencia de 22 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro. Extinción por mutuo consentimiento de tomador y asegurador.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.º.1, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Arts. 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Art. 1.692.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Siendo hecho probado e inmutable que se concertó voluntariamente entre el tomador del seguro y la compañía aseguradora la finalización del contrato de seguro, obvio es que tal circunstancia hace inaplicable el art. 22.2 de la Ley 50/1980 a un seguro cuya vigencia había ya finalizado por la voluntad conforme de ambas partes debiendo rechazarse la tesis de la recurrente que mantiene la necesidad de notificación a la otra parte de oposición a la prórroga del contrato. No cabe reputar el contrato de seguro como contrato a favor de tercero, o con cláusula a favor de tercero. Y una vez rescindido el contrato con posterioridad a la fecha en la que el asegurado había ya dejado de prestar servicios en la empresa tomadora del seguro, no resulta lógico atribuir a la misma la obligación de dar cuenta de ello a su antiguo empleado y menos concluir que tal falta de aviso constituya mala fe.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apela con Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García; en el que es parte recurrida la compañía "Allianz-Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco; todos ellos asistidos de sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alicante, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Silvia contra la Compañía "Allianz-Ercos, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando al demandado a que abone a mi representada la cantidad de 10.000.000 de ptas.. en virtud de la póliza de seguro que como asegurado tenía su difunto esposo don Miguel Coreóles Felipe, condenando, asimismo, a la demandada a que abone los daños y perjuicios causados por su demora, consistente en los intereses legales hasta el cumplimiento del tercer mes del siniestro que causó la muerte al esposo de mi mandante, y en el 20 por 100 anual a partir del tercer mes de dicho siniestro, como también a que soporte todas las costas de este procedimiento.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia desestimando la misma, absolviendo libremente de ella a mi representada e imponiendo expresamente las costas de este juicio a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por doña Silvia contra la entidad "Éreos, S. A. Seguros y Reaseguros, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el juicio».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso, confirmamos íntegramente la Sentencia apelada e imponemos a la recurrente doña Silvia las preceptivas costas de esta segunda instancia».

Tercero

La Procuradora doña María del Carmen Otero García, en representación de doña Silvia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la nueva disposición que de este artículo hace la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ; por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la recurrida Compañía de Seguros "Allianz-Ercos,

S. A.", presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Silvia , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la mercantil "Éreos, S. A. de Seguros y Reaseguros», sobre reclamación de cantidad, con fecha 3 de abril de 1992 recayó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de diciembre de 1989 se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros ios siguientes hechos: Que de las actuaciones se deduce que juzgando por el conjunto de la prueba (y, de entre ella, por elementos tan valiosos como el testimonio de don Fernando de la Visitación Manresa, agente libre de Seguros que intervino en la formalización y terminación del contrato de autos, y cuyas declaraciones resultan, en razón a lo directo e inmediato de la razón de ciencia de quien los emite, enteramente fiables) que "Grupos Electrógenos Llorca,

S. L.» con independencia de tener afiliada a la Seguridad Social a toda su plantilla de operarios, quiso en plan voluntario y como complemento de las coberturas representadas por aquel seguro oficial y obligatorio, concertar otro de accidentes del que fueron beneficiarios no todos los trabajadores de la casa sino varios únicamente de ellos, posiblemente (porque los criterios de selección a los que la empresa se atuvo no constan en autos) aquellos que por la índole de su actividad se hallaban expuestos a un mayor riesgo o peligro, y que habiendo el Sr. Coreóles dejado de trabajar en esta empresa para establecerse por su cuenta, "Grupos Electrógenos Llorca, S. L.» molesta, incluso, con esta decisión de su operario, decidió concluir de inmediato el seguro que en su beneficio tenía con "Éreos» aunque, aconsejada por el susodicho agente y para evitar la complejidad de los extornos de parte de la prima a que la resolución anticipada podría dar lugar, aceptó la solución de mantener la póliza hasta que expirase la anualidad corriente con prima pagada al principio de ella, para llegada esa fecha final, dar por definitivamente cancelada la póliza de Miguel Coreóles, ajeno ya al personal de la susodicha firma (fundamento segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en un solo motivo, ello no impide al recurrente articularlo en diferentes párrafos o submotivos, en los cuales alega la infracción de preceptos diferentes y que no guardan relación alguna con los apartados o submotivos anteriores. Sin perjuicio de la anomalía formal que ello puede suponer, y cuyo valor no lleva a desestimar el motivo por tal causa formal, habrá de desestimarse en todos sus puntos, por las siguientes razones. 1." En lo que afecta a la denunciada inaplicación del art. 22, párrafo 2.°, de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , que establece el mecanismo de oposición a la prórroga del contrato, exigiendo la notificación escrita a la otra parte, porque habida cuentaque la resolución recurrida sienta como hecho probado, que no ha sido combatido en esta vía de casación, por lo que deviene inmutable, el de que se concertó voluntariamente entre el tomador del seguro y la entidad aseguradora la finalización del mismo, obvio es que tal circunstancia hace inaplicable el precepto del art. 22 a un seguro cuya vigencia había ya finado por la voluntad conforme de las partes, debiendo, en su consecuencia, rechazarse la tesis sostenida por el recurrente. 2." Lo mismo cabe decir de la alegada infracción del art. 1.214 del Código Civil , regulador del principio de la prueba, pues acreditada, como se ha dicho, la extinción convenida del contrato del seguro, no cabe sostener que tal prueba correspondiese a una u otra parte, ya que, en cualquier caso, ha pasado a ser fundamento fáctico de la resolución recurrida. 3.a Tampoco cabe estimar violado el art. 15 de la aludida Ley del Contrato del Seguro , máxime cuando dicha violación por inaplicación se refiere a la falta de pago de alguna de las primas del seguro, señalando los efectos que la misma puede tener sobre cobertura del asegurador, hechos estos que ninguna relación guardan con el supuesto que nos ocupa, en el que, repetimos una vez más, se produjo la extinción voluntaria y concordada del seguro. 4.a La falta de vigencia del contrato subsiguiente a su voluntaria extinción por las partes, impide apreciar la violación del art. 1.257, así como la de los 7.°.1 y 1.258 del Código Civil , pues si, por una parte, no cabe reputar el contrato de seguro como integrador de una cláusula en favor de tercero, no puede olvidarse que, rescindido el seguro con posterioridad a la fecha en la que el asegurado había ya dejado de prestar sus servicios en la sociedad tomadora del mismo, no resulta lógico atribuir a la misma la precisión de dar cuenta de ello a su antiguo empleado, y menos aún concluir que tal falta de aviso integre una conducta tenida de mala fe. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de las alegaciones contenidas en el motivo único del recurso.

Tercero

El rechazo del motivo comporta el del recurso en él fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Silvia contra la Sentencia que, con fecha 3 de abril de 1992. dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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