SAP A Coruña 346/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2021
Fecha09 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00346/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0008919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2019

Recurrente: EMPREGO SOCIAL, S.L.

Procurador: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado:

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 346/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 456/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 599/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: EMPREGO SOCIAL, SL, representada por la Procuradora Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ; como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, con fecha 27 de julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador por el Procurador doña INMACULADA GRAIÑO ORDÓÑEZ, en nombre y representación de EMPREGO SOCIAL, S.L contra AXA SA.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de EMPREGO SOCIAL, SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia del Juzgado que desestima íntegramente su demanda, en la que ejercita, al amparo de los arts. 1895 y 1896 del Código Civil, una acción de reintegro de lo cobrado indebidamente por la aseguradora demandada, en la suma de 18.643,92 euros, como importe de las primas del seguro contratado y que se dice no renovado por la actora, correspondientes a los años 2015 a 2017, alega el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada al no estimar acreditado el hecho de que la actora hubiera comunicado en el plazo pactado su voluntad de oponerse a la prórroga del contrato relativo a la póliza nº 368866, y considerar por ello debido el pago de las primas cuya devolución se reclama, reiterando el recurso, frente a esta apreciación, que la ahora apelante comunicó en tiempo y forma su deseo de no renovar dicha póliza. Resulta acreditado e indiscutido que, tanto la actora como la asociación titular de las participaciones sociales de la mercantil demandante, concertaron con la demandada el 1 de enero de 2014 sendas pólizas colectivas de seguro de salud, con vencimiento el 1 de enero de 2015 y vigencia anual prorrogable, y que, para evitar la prórroga de los contratos, debía mediar una notif‌icación escrita a la otra parte de oposición a la misma, con dos meses de antelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato.

Como ya señalamos en nuestras Sentencias de 23 de junio de 2005, 11 de enero de 2007, 22 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2011, el art. 22, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, conf‌iere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que sólo precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (S TS 15 octubre 1991). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notif‌icación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, como requisito inexcusable (S TS 4 junio 2004). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SS TS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995).

Acreditado el carácter prorrogable del contrato de seguro celebrado, no puede entenderse bajo ningún concepto que la notif‌icación efectuada por la tomadora demandante a la aseguradora demandada, directamente o a través de su correduría de seguros, haya sido válidamente realizada y cumpla el expresado

requisito legal para la efectividad de la oposición a la prórroga contractual, previsto en el art. 22, párrafo segundo, de la LCS, puesto que la misma se llevó a cabo fuera del plazo hábil imperativamente establecido en esta norma para ejercitar dicha facultad de denuncia, que no ha sido reducido contractualmente en benef‌icio del asegurado. Como acertadamente aprecia la sentencia...

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