SAP Barcelona 674/2017, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Fecha29 Noviembre 2017

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138249177

Recurso de apelación 322/2015 -11

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1162/2013

Parte recurrente/Solicitante: Landelino

Procurador/a: Emma Frigola Casalí

Abogado/a: ROBERTO TORO PUJOL

Parte recurrida: SA SEGUROS Y REASEGU MAPFRE VIDA

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Francesc Samsó Bardés

SENTENCIA Nº 674/2017

Ilmos/a. Sres/a.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 29 de noviembre de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 1.162/2013, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, por demanda de don Landelino, representado por el Procurador doña Emma Frigola Casali y asistido por el Letrado don Roberto Toro Pujol, contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y asistida del Letrado don Francesc Samsó Bardés, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra

la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de enero de 2015, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 1.162/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 16 de enero de 2015, cuya parte dispositiva establece literalmente: "En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Doña EMMA FRIGOLA CASALÍ a instancia de Don Landelino y en su defensa el Letrado Don ROBERTO TORO PUJOL, contra MAPFRE VIDA S.A.. Se impone el pago de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del Sr. Landelino interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Nulidad de las grabaciones telefónicas; 2.- Valoración de las grabaciones telefónicas. Vulneración del art. 22 de la LCS ; 3.- Consecuencia del impago de la 1ª fracción de la prima única.

La representación de la demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 25 de octubre de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio.

  1. - Argumentó el Sr. Landelino que en el mes de abril de 1994 suscribió con la demandada un seguro para caso de muerte e invalidez absoluta y permanente. La cobertura era anual y renovable, el capital asegurado de

    60.101,21 euros (10 millones de pesetas) y la prima era única con pago fraccionado de forma semestral (en mayo y octubre) mediante domiciliación bancaria. Durante los aproximadamente 18 años de vida del contrato se han abonado puntualmente todos los recibos, siendo el último abonado el correspondiente al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, por importe de 222,12 euros.

    El primer recibo de la prima del periodo 2011-2012 resultó impagado por estar en una situación, personal y económica, precaria. El segundo recibo ya no le fue pasado al cobro. Afirma que desconocía la inexistencia de fondos en su cuenta corriente, de lo que no tuvo constancia hasta octubre del 2012 una vez se le dio el alta y dejó un centro de desintoxicación.

    Desde el año 2008 ha sufrido problemas de salud por el consumo de sustancias tóxicas, con diversas recaídas y tratamientos psiquiátricos, habiendo sido ingresado en julio de 2011 en un centro de desintoxicación. Dada la duración de la baja, el 9 de marzo de 2012 fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de febrero de 2012.

    Al haber acaecido el riesgo garantizado solicitó en diversas ocasiones a la compañía el cumplimiento contractual pero ésta le comunicó que el contrato se había extinguido por falta de pago de una fracción de la prima, la del primer semestre de la anualidad 2011-2012. Instó un expediente de consignación de las primas debidas, que se tramitó en el Juzgado nº 27 de Barcelona, y concluyó mediante auto de 19 de septiembre de 2013, declarando contencioso el expediente. Instó también un expediente de diligencias preliminares.

    Considera el Sr. Landelino que la póliza está vigente porque no ha sido dejada sin efecto en ningún momento y entiende que la falta de pago no puede conllevar la extinción del contrato de acuerdo con las condiciones generales de la póliza ( cláusula quinta), que desplaza la aplicación del art. 15 LCS, la cual contempla que de no existir fondos la demandada debía ponerlo en conocimiento del tomador mediante carta certificada, concediendo un nuevo plazo de un mes para que pueda satisfacer el importe del recibo. Argumenta que la demandada se puso en contacto con su esposa, doña Dulce, quien pudo reconocer que la situación económica del matrimonio no era muy boyante pero ello no conlleva que se anulara el contrato de seguro al no contar con el consentimiento de su marido.

  2. - La demandada sostuvo que en fecha 14 de abril de 2011 recibió una llamada telefónica del Sr. Landelino peticionando la resolución de la póliza, que el recibo correspondiente al pago del primer semestre de la anualidad 30-4-2011 a 30-4-2012 resultó devuelto, que en fecha 28 de julio de 2011 la esposa del actor confirmó nuevamente por teléfono la voluntad de resolver la póliza, la cual quedó extinguida con efectos 30-4-2011, siendo casi un año después cuando el INSS le concede la invalidez.

    Consideró no ser de aplicación la condición general del art. 5.3.c., al referirse al caso de que el asegurador, en caso de domiciliación bancaria, girara el recibo transcurrido un mes del vencimiento.

    Consideró extinguido el contrato por impago de la prima en virtud del art. 15 LCS o, cuanto menos, que se encontraba en situación de suspensión cuando se produjo el reconocimiento de la invalidez permanente al actor, continuando en la misma situación hasta el momento en que el demandante instó el expediente de consignación voluntaria, lo que impediría el pago de la indemnización.

  3. - La sentencia de primer grado, que desestima la demanda, argumenta que el seguro fue dado de baja con aceptación de ambas partes en abril de 2011 y que el actor únicamente intenta que se entienda vigente, en contra de su voluntad manifestada anteriormente, cuando, tras abandonar el centro en que estaba ingresado, a finales del año 2012, toma conciencia de que la declaración de invalidez le podría permitir reclamar la indemnización. Aun considerando que la póliza de seguro no hubiera sido dada de baja en abril de 2011, argumenta la sentencia que tampoco procedería el abono de la indemnización en razón de la falta de pago de la prima, todo ello ex art. 15 LCS .

SEGUNDO

Resolución del recurso .

  1. Nulidad de las grabaciones telefónicas al Sr. Landelino y a la Sra. Dulce (documento núm. 2 de la contestación) .

    Se invoca la nulidad del documento dos de la contestación, consistente en dos grabaciones de conversaciones telefónicas, por afectar a la intimidad y al secreto de las telecomunicaciones y por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 382 de la LEC (reproducción en el acto del juicio).

    El motivo es desestimado.

    Es cierto que en el acto de la audiencia previa el Letrado de la parte actora impugnó el documento núm. 2 de la contestación, invocando la existencia de una prueba ilícita conforme al art. 287 LEC y 11.1 LOPJ, aunque no se cuestionó la autenticidad del contenido de dichas grabaciones. En la fase de admisión de medios de prueba, el Juzgador admitió los medios propuestos por las partes, difiriendo la valoración de la licitud del documento dos al momento de dictar sentencia, no constando la interposición de recurso alguno por la defensa del actor.

    Realmente la sentencia no es el trámite procesal oportuno para valorar sobre la prueba propuesta, siendo el momento procesal adecuado para resolver sobre la pertinencia de las pruebas el inmediatamente posterior a su proposición, de acuerdo con el artículo 285 de la LEC, lo que, en el caso del juicio ordinario, tiene lugar en la audiencia previa, según lo previsto en el artículo 429 LEC, estableciendo el art. 287 LEC el cauce para dilucidar sobre el carácter de una prueba tildada de "ilícita". Ninguna resolución se dictó y ningún recurso se formuló, siendo lo cierto que tal prueba quedó admitida en la audiencia previa.

    En el supuesto que se examina el juzgado de instancia no declaró ilegales las pruebas denunciadas como ilícitas, por cuanto tal y como consta en el soporte audiovisual, se acordó que en sentencia se decidiría. De conformidad a los preceptos citados hubiera sido precisa la tramitación del incidente legalmente previsto y, tras la decisión explícita por el juez, hubiera debido formularse, en su caso, el...

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