STS, 21 de Diciembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8050
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.089.-Sentencia de 21 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de convenio regulador. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 710,1.692.3 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Como la parte actora no solicita declaración alguna en relación con la naturaleza ganancial o privativa de la vivienda conyugal y se limita a postular en la demanda la declaración de nulidad por vicios en el consentimiento de las manifestaciones que efectuó en el convenio regulador y la nulidad de los documentos y de las inscripciones que se deriven de dicho convenio y la Audiencia entró indebidamente a analizar el origen de la adquisición del piso, la procedencia del dinero, la liquidación de la sociedad de gananciales etc., cuestiones, todas ellas, ajenas a las pretensiones aducidas a la demanda, es evidente que el fallo de la Audiencia se ha extralimitado al resolver una cuestión no debatida, lo que constituye incongruencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto Por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, sobre nulidad de convenio regulador, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, y dirigida por el Letrado don Salvador Ravina Martín, en el que es recurrida doña Ángela , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 87/1990, seguidos a instancia de doña Ángela , contra don Mauricio , sobre nulidad de convenio regulador.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los oportunos trámites legales y recibimiento del pleito a prueba, que ya aquí dejamos interesado, dicte en su día Sentencia por la que se declare: a) Que el consentimiento prestado por doña Ángela para la firma del convenio regulador suscrito con fecha 21 de noviembre de 1988, en relación con su cláusula segunda, estaba viciado al haber sido emitido bajo intimidación, b) La nulidad del citado convenio regulador respecto a su cláusula segunda, en base a este vicio del consentimiento, c) La nulidad de todos los documentos públicos o privados en relación con la vivienda que constituía el domicilio conyugal, sita en San Fernando, en DIRECCION000 , núm. NUM000 , que hayan sido otorgados por el demandado tras la fecha del citado convenio regulador, condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración, d) La nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de anotaciones que pudieranhaber sido practicadas a favor del demandado en Registro de la Propiedad sobre el citado bien, decretando en consecuencia la cancelación de las mismas, e) Que se condene al demandado al pago de todas las costas procesales, por su temeridad y mala fe».

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras la tramitación legal correspondiente, dicte Sentencia que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y absuelva a mi representado de todas y cada una de las peticiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Azcárate Goded, en nombre y representación de doña Ángela , contra don Mauricio , debo absolver y absuelvo al demandado de todas y cada una de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación articulado por el Procurador don Manuel Antonio Ruiz Berdejo, en nombre y representación de doña Ángela

, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Fernando , en los autos d¿ menor cuantía núm. 87/1990, confirmamos el pronunciamiento decisorio de la resolución apelada, en cuanto desestima el petitum de la demanda e impone a la actora las costas de primera instancia, sin perjuicio de tomar en consideración el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia; no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de alzada».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Mauricio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1." "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con base procesal en el art. 1.692, apartado 3.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 2° Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de diciembre, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A un solo motivo ha quedado reducido el presente recurso, y en él se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tachando a la Sentencia recurrida de incongruente, por cuanto resuelve puntos no solicitados en la demanda, ni debatidos en el procedimiento. Conviene dejar sentada la doctrina de esta Sala en orden a la definición y contenido de la figura jurídica que se denuncia, teniéndose reiteradamente declarado: Que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad entre la Sentencia y las pretensiones que han constituido el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no aparece sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que figuren en los mismos.

En el caso que estudiamos la parte actora postulaba en su demanda que se declarase: A) Que el consentimiento prestado por doña Ángela para la firma del convenio regulador suscrito con fecha 21 de noviembre de 1988, en relación con la cláusula segunda, estaba viciado al haber sido emitido bajo intimidación. B) La nulidad del citado convenio regulador respecto a su cláusula segunda, en base a este vicio del consentimiento. C) La nulidad de los documentos públicos o privados en relación con la vivienda conyugal, que hayan sido otorgados por el demandado tras la fecha del citado convenio regulador; y D) La nulidad y cancelación de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales practicados por el demandado sobre el citado bien. A estas pretensiones contestó el Juzgado absolviendo libremente al demandado, y condenando en costas a la parte actora. Apelada la Sentencia, la Audiencia razona y confirma la declaración absolutoria del Juzgado, pero en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, entra a analizar la naturaleza ganancial o privatista de la vivienda conyugal, y no obstante reconocer que el pronunciamiento ha de ser confirmatorio, "pues en otro caso se incurriría en incongruenciaextra petitu partium, viene a declarar cootitular de la finca litigiosa a la Sra. Ángela , al no haberse liquidado la sociedad ganancial, consignando además en el fallo la siguiente declaración: "Se confirma la Sentencia apelada, sin perjuicio de tomar en consideración el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia».

Resulta evidente que el Tribunal a quo ha incurrido claramente en un vicio de incongruencia, pues no existe la exigida conformidad entre las pretensiones que se suplicaron en la demanda y los pronunciamientos que figuran en el fallo de la Sentencia recurrida, apareciendo sustancialmente alterada esta relación.

La parte actora no solicita declaración alguna en relación con la naturaleza ganancial o no de la vivienda conyugal, se limita a postular la declaración de nulidad, por vicios en el consentimiento, de las manifestaciones que efectuó en el convenio regulador: añadiendo a continuación como consecuencia obligada de la primera declaración, la también nulidad de los documentos y de las inscripciones que se deriven de tal convenio. La Audiencia entra indebidamente a analizar: El origen de la adquisición del piso, la procedencia del dinero de la compraventa, la no liquidación de la sociedad de gananciales, las presunciones legales, etc., cuestiones ajenas a las pretensiones aducidas en la demanda; y a pesar de reconocer la notoria incongruencia en que puede incurrir, lleva la consecuencia de este análisis extra petitum al fallo, formulando una declaración que nadie le ha solicitado, ni por tanto puede ser juzgada y resuelta en este procedimiento.

El problema de la condición de bien ganancial que pudiera corresponder al inmueble que constituía el domicilio conyugal, es una cuestión extraña a esta litis, que no puede ser resuelta en la misma ya que nadie lo ha pedido, y que por tanto debe quedar imprejuzgada. En el fallo de la Sentencia del Juzgado se da cumplida respuesta a todas las pretensiones aducidas por las partes, aunque en el fundamento tercero también se razone indebidamente la naturaleza del bien en litigio; pero la declaración extra petitum que contiene el fallo de la Sentencia recurrida, constituye un vicio de incongruencia, anulatorio de la resolución que la contiene.

Por lo que se acaba de razonar, procede la estimación del único motivo del recurso, la casación de la Sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, la confirmación del fallo de la Sentencia que dictó el Juzgado; con la preceptiva condena en las costas de la apelación a la parte recurrente, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de este recurso ( arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Mauricio , contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1992, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , confirmando el fallo de la Sentencia de fecha 13 de julio de 1990 que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Fernando , y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente en las costas de la apelación, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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