STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1995:7556
Número de Recurso1813/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 1993, en el recurso de suplicación número 5341/92 , articulado por Dª María Esther contra la sentencia de 6 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida en los autos número 159/92 seguidos a instancia de por la misma contra el Instituto recurrente sobre viudedad y orfandad. Es parte recurrida en el presente recurso Dª María Esther representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Costa González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Lleida dictó sentencia de fecha 6 de junio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora Dª María Esther , convivió maritalmente desde 1982 con D. Constantino ,hasta el mes de julio de 1991 en que por motivos personales y familiares se separaron. Fruto de esta unión nació y vive una hija llamada Eugenia , quien cuenta en la actualidad con 9 años de edad. La citada hija fue reconocida por su padre en tiempo y forma.- 2º.- Que D. Constantino , tenía reconocida por ese Instituto, y por las afecciones que padecía Gran Invalidez, siendo la base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, la de 140.939.-$.- 3º.- Que con fecha 26-11-91, el causante D. Constantino falleció de muerte natural en la localidad de Torregrossa (Lleida).- 4º.- Que con fecha 18-12-91, la actora formuló solicitud de pensión de orfandad a favor de su hija Eugenia .- 5º.- Que con fecha 28-1-92, le fue notificada a la actora resolución dictada por el INSS, por la que a la vista de la información obrante en el mismo y de la documentación aportada por la misma, resolvía concederle prestación de orfandad, constatándose que la base reguladora de la misma es de 140.939.- porcentaje de la pensión 20%, núm. de pagas 14, fecha resolución 23 de diciembre de 1991, importe pensión 28.188.-$.- 6º.- Que disconforme la actora formuló reclamación previa el 3-2-92, circunscribiéndola a reclamar una pensión de orfandad del 80%.-7º.- Que la petición fue desestimada por el demandado.- 8º.- Que la actora formuló demanda en solicitud de una pensión de orfandad en cuantía de 112.751.- $ calculadas a partir del 80% de la base reguladora que sería la cuantía de la Invalidez Permanente Absoluta.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª María Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar y declaro no haber lugar a lo interesado y absuelvo al demandado.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porDª María Esther , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Esther , en nombre y representación de su hija menor de edad DÑA. Eugenia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 6 de Junio de 1992, dictada en los autos 159/92 , y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma en todas sus partes, declarando el derecho de la huérfana a que se le abone la pensión de orfandad que tiene reconocida incrementándosela a razón de un porcentaje del 45 por 100 sobre la base reguladora de 140.939 pesetas, más incrementos y mejoras, y con efectos económicos desde el 1 de Diciembre de 1991, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono así como al de las diferencias resultantes.".

TERCERO

La representación procesal del INSS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 8 de junio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 17.2 de la Orden de 13-2-67 que prescribe, en relación con la cuantía de la pensión de orfandad.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora había convivido con el causante, habiendo nacido una hija de tal unión, y cuando éste falleció se le reconoció a la hija una pensión de orfandad equivalente al 20% de la base reguladora. La actora formuló demanda con la pretensión de que se le concediera en porcentaje del 80%, siendo desestimada por el Juzgado nº 1 de Lleida y formulado recurso de suplicación, fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 1993 reconociéndole un incremento del 45% sobre la pensión reconocida a la hija.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad gestora e invoca como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de febrero de 1991 que ante una situación prácticamente igual deniega el incremento sobre la pensión de orfandad del porcentaje de la de viudedad.

La sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1994 (R. 1264/93 ) ha resuelto una cuestión idéntica a la presente, en la que se confrontaban una sentencia de la misma Sala del Tribunal de Cataluña con la misma de la Sala de lo Social de Málaga entendiendo que existía la contradicción que hace viable este excepcional recurso, como igualmente ocurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

La doctrina unificada sobre esta materia se funda, en esencia , en que el derecho del huérfano a acrecer el importe de la pensión de viudedad del ascendiente se establece en el artículo 17.2 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 cuando a la muerte del causante no quedara cónyuge sobreviviente o en el caso de que este falleciera en el disfrute de la pensión. El supuesto examinado en la sentencia de 23 de febrero de 1994 y en el presente recurso versan aparentemente sobre la primera situación contemplada en el precepto: que a la muerte del causante no quedara cónyuge sobreviviente. Pero este no es el caso, pues una interpretación adecuada, hace entender que el artículo citado se refiere como tal superstite al que fuera padre o madre del huérfano, pero esta regulación no es aplicable al caso del pensionista de orfandad que conserva a su madre, como ocurre en el supuesto presente. Es decir, el precepto comentado está previsto para el huérfano absoluto y no para el que no tiene tal condición al permanecer con vida su madre, con independencia de que no quedara cónyuge sobreviviente.Reiterando los razonamientos de la sentencia referida de esta Sala, se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el recurso de igual clase planteado en su día por la actora en contra de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 1993 que revocó la del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida de 6 de junio de 1992 en autos seguidos por la actora Dª María Esther en contra del INSS. Casamos y anulamos aquella sentencia y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora en contra de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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