STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7829
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 101. Sentencia de 19 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Congruencia. Identificación de la finca.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La congruencia exige la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y las pretensiones que figuran en los súplicos de los escritos rectores del procedimiento, conformidad que debe ser más bien racional y flexible y no literal o rígida.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 22 de abril de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, sobre nulidad de inscripción de finca; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas; siendo parte recurrida Junta Vecinal de Lon, Ayuntamiento de Camaleño (Cantabria), representados por el Procurador don José Granados Weil; también han sido demandados doña Inmaculada y don Jaime , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Junta Vecinal de Ion, contra don Tomás y contra don Jaime y contra doña Inmaculada esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia: a cuyos autos fueron acumulados los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 7671988, seguidos a instancia de Junta Vecinal de Lon, contra Tomás , y contra Inmaculada también en esos autos declarados en rebeldía, sobre acción reivindicatoría.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia estimando los pedimentos de sus demandas acumuladas, y con expresa condena en cosías a los demandados. Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestaron en sus respectivos escritos, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicándose desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parle actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convoco a las partes B comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando losautos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, dictó Sentencia de lecha 12 de febrero de 1990 , con el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña María Teresa Abascal Portilla, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Lon, contra don Tomás , representado por el Procurador don Ángel Cordero Rodríguez, contra don Jaime , igualmente representado por el Procurador Sr. Cordero Rodríguez y contra doña Inmaculada y doña Sofía , declaradas en rebeldía en este procedimiento, debo declarar y declaro que la inscripción NUM000 , inscrita a nombre de doña Inmaculada en el Registro de la Propiedad de Potes debe ser rectificada en cuanto al exceso de cabida, debiendo figurar en la misma con una extensión de 330 áreas y 40 centiáreas expidiéndose para ello el oportuno mandamiento judicial, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos formulados, y en cuanto a las cosías causadas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Santander dicto Sentencia con fecha 22 de abril de 1992 . con la siguiente parte dispositiva. «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de Lon, y con desestimación íntegra del interpuesto por la de don Tomás , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera en los autos de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos que la finca prado sito en Hoz cuya Inscripción consta en el Registro de la Propiedad de Potes, finca núm. NUM003 , folio NUM004 , de Libro NUM005 de Camaleño, tiene una cabida de 96,00. debiendo ser rectificada en tal sentido la releída inscripción, así como que en el exceso de cabida que en la actual tiene, corresponde a la Junta Vecina de Lon procediendo la fijación sobre terreno de la línea divisoria, lo que efectuará en período de ejecución, y lo que igualmente procede en cuanto a la finca núm. NUM000 , folio NUM001 , del Libro NUM002 de Camaleño, inscrita en el Registro de la Propiedad de Potes a favor de doña Inmaculada , y confirmando los demás pronunciamientos que en aquélla se contienen; todo ello sin expresa imposición de costas en cuanto a las de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Antonio Andrés García, en representación de don Tomás , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. 3.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don José Granados Weil, en representación de la parte recurrida Junta Vecinal de Lon, Ayuntamiento de Camaleño (Cantabria), presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de la vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través de tres motivos se ha planteado el presente recurso de casación, cuya cuestión litigiosa se ha concretado en la acción reivindicatoría que la Junta Vecinal de Loo (actuando también en beneficio de las Juntas Vecinales de Brez y de Baro). pertenecientes todas al Ayuntamiento de Camaleño, ejercita en relación con unas parcelas de terreno situadas dentro del perímetro de los montes comunales propiedad de tales Juntas. En las dos demandas acumuladas que constituyen los presentes autos, la reivindicación se dirigía a la recuperación de las parcelas núm. 147 del Polígono 32, núms. 77 y 78 del Polígono 32, y fincas regístrales núms. 3.607 y 3.608. En la Sentencia del Juzgado se estimaba la demanda parcialmente, rectificando solamente la inscripción de las parcelas 77 y 78 en cuanto a su extensión superficial, y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos que figuraban en las demandas acumuladas. La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de primera instancia sólo en cuanto a estimar la reivindicación ejercitada sobre la parcela núm. 147 del Polígono 32, y confirmando el resto de los pronunciamientos: en el presente recurso sólo se combate esta concreta estimación, aquietándose en el resto de las declaraciones.

Segundo

En el motivo tercero se denuncia un defecto de incongruencia que por su naturaleza, y en buena técnica casacional debe ser estudiado con carácter preferente. Conviene recordar que ha existidoaquietamiento de las partes en cuanto a las declaraciones reivindicatorías pronunciadas en orden a todas las parcelas, con excepción de la declaración que se refiere a la parcela núm. 147; y que la congruencia exige la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia, y las pretensiones que figuran en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, conformidad que debe ser más bien racional y flexible y no literal o rígida.

En el escrito de demanda se pedía una declaración referida a la extensión superficial de la parcela reivindicada, que el actor señalaba en 96 áreas; una cancelación de la inscripción registral, sólo en cuanto al exceso de la cabida con la que figuraba la finta; y la condena en costas. La Sentencia impugnada contiene en su parte dispositiva exactamente esos pronunciamientos, y no acertamos a entender en qué consiste esa pretendida incongruencia que se denuncia, a no ser que se refiera a los posibles errores numéricos de la reseña registral, totalmente intranscendentes para la identificación de la línea, que fue correctamente efectuada en la Sentencia.

Tercero

Los motivos primero y segundo se refieren sólo a la identificación de la parcela núm. 147, denunciándose aquí que tal identificación material no ha existido; y que tanto en el Catastro Parcelario como en la realidad, siempre ocupó la parcela la misma superficie que actualmente tiene.

La Sentencia contiene una cumplida respuesta a esta argumentación, cuando describe a la finca parcialmente reivindicada, como situada dentro del perímetro de los montes comunales propiedad de las Juntas Vecinales demandantes, teniendo por tanto la mencionada parcela sus linderos contiguos con los reivindicantes por los cuatro Vientos; lo que supone la necesidad de acudir a su cabida legal, para poder determinar si ha existido extralimitación epropiatoria. La finca Indudablemente que está identificada, y su extensión es el resultado de una Operación aritmética de esta entre la superficie que ocupa y la que según el Registro le corresponde Y no puede justificarse esa mayor extensión, ni con la simple declaración que efectuó la parte recurrente al otorgar la escritura de venta, ni con la coactante catastral, que en ningún caso es acreditativa de la propiedad.

Si a todo esto añadimos que la identificación es una cuestión de hecho cuya apreciación está atribuida a los Tribunales de instancia, lo cuales han declarado el cumplimiento de esta obligación por parte del actor, hemos de concluir que no son estimables los motivos estudiados.

Rechazados todos los motivos del presente recurso, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 22 de abril de 1992. Con condena en costas a la parte recurrente Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Provincial la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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