STS 1242/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2002:4883
Número de Recurso2176/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1242/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los acusados Jose Daniel y Natalia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Primera, de 31 de diciembre de 1999, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D.Victor Enrique Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de La Coruña, instruyó Sumario con el número 33 de 1989, contra los acusados Jose Daniel , Natalia y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha treinta y uno de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: En la primera del año 1989 Bernardo , Gabriel , alias "Gamba ", y Laura , alias "Pitufa ", mayores de edad, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 bajo de esta ciudad o en sus inmediaciones, de acuerdo con su morador Alberto y con su colaboración y la que les prestaban de forma esporádica, además de otras personas no enjuiciadas, Natalia , Eugenio y Jose Daniel , vendían heroína a otras personas para su consumo y a uno de los compradores, llamado Manuel sele ocuparon 0,07 gramos de dicha sustancia. Todos los acusados referidos eran por entonces adictos a dicha sustancia y Alberto , Natalia , Eugenio y Jose Daniel la obtenían a cambio de la mencionada colaboración. Desde que se acordó la suspensión del juicio oral señalado para el catorce de noviembre de 1994, no se dictó resolución alguna hasta octubre de 1997 ni desde noviembre de 1997 hasta el mismo mes de 1998, y no se hizo nuevo señalamiento de juicio oral hasta que mediante providencia del pasado tres de marzo se volvió a fijar para su celebración el tres de mayo posterior.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Gabriel , Bernardo , Laura , Alberto , Natalia , Eugenio y Jose Daniel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes por analogía también expresadas, a la penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago, así como al pago de una décima parte de las costas, a cada uno de ellos, y absolvemos libremente del delito de que fueron acusados a Fermín , Irene y Rosario , con declaración de oficio de las otras tres décimas partes de las costas. Se aprueban las declaraciones de insolvencia hechas en la pieza de responsabilidad civil.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que ha de prepararse ante esta audiencia mediante escrito firmado por procurador y abogado dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

    Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Jose Daniel y Natalia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Jose Daniel y Natalia , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación de los artículos 1- 12-14 del Código Penal en relación con los arts. 17.1 y 25.1 CE y el principio pro reo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de fomra, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pivota la falta de claridad en la redacción del factum, así como, predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega incongruencia omisiva de fallo corto.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 851.1º de la LECr. se denuncia en el segundo motivo del recurso que la sentencia impugnada no contiene una enumeración correlativa de los hechos probados, en perjuicio de la claridad, y además utilizan el concepto "colaboración" que implica la predeterminación del fallo al identificarlo la sentencia con el de cooperador necesario del art. 28 del CP (art. 14 del CP derogado).

  1. - Para que el órgano jurisdiccional pueda realizar el juicio de valoración jurídico-penal y determinar la existencia de un determinado delito, o de un subtipo agravado o atenuado, o de otra circunstancias que influyen en la responsabilidad criminal, es absolutamente indispensable que haya realizado previamente el juicio histórico que recae sólo y exclusivamente sobre los hechos "haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", según la dicción literal de la regla 2ª del art. 142 de la LECr., lo que excluye dudas o incertidumbres pues tanto la pena -y su entidad mayor o menor- como la absolución, exigen una certeza histórica sobre los hechos enjuiciados.

    Cuando falta esa certeza la sentencia incide en vicio procesal que puede ser combatido por quebrantamiento de forma previsto en el nº 1 del art. 851 de la LECr., que comprende aquellos supuestos en que la relación fáctica es tan imprecisa que permite soluciones alternativas, por incurrir en omisiones sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica y, en definitiva, sobre los que han de servir de base para los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener, lo que no ocurre en el caso enjuiciado en el que el relato fáctico es escueto, y en extremo conciso, pero suficientemente claro.

    Para que pueda prosperar una impugnación casacional por este defecto procesal es necesario: a) que en la narración existan omisiones en puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que las omisiones -u oscuridades- guarden relación directa en la calificación jurídica de la sentencia; y c) que produzcan o provoquen un vacio descriptivo en los hechos probados. (En este sentido SSTS 783/1996 y 1406/2000 de 15 de septiembre.)

  2. - Una reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo (STS 87/2002, de 28 de enero).

    Aplicando esta doctrina al supuesto actual, el reproche casacional carece de todo fundamento. Y ello es así, porque la palabra "colaboración", destacada por el recurrente como predeterminante del fallo, no cabe reputarla como reservada a los profesionales del derecho y ajenas al lenguaje común de la ciudadanía; ni tampoco porque dicha frase o alguno de sus términos formen parte de la descripción del tipo aplicado; "colaborar" según DRAE, significa "trabajar con otras personas especialmente en obras de ingenio" y se utiliza frecuentemente en muchas acepciones no jurídicas. Inevitablemente, los hechos declarados probados tienen que predeterminar, en un cierto sentido, el fallo de la resolución judicial, dado que si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque ésta se inserte en la parte dispositiva de la resolución (véanse SS.T.S. de 16 de enero de 1.995, 5 y 19 de febrero de 1.996, 6 y 23 de mayo de 1.996, entre otras muchas).

    El motivo, en su doble queja, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el tercer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva. Se basa en discrepancias en la valoración de la prueba, por estimar que la Sala no ha tomado en consideración determinadas argumentaciones de la defensa en relación al valor de alguna prueba testifical, dejando de consignar en la sentencia algún hecho que la defensa considera que debiera haberse reputado probado y que, a su juicio, tendría relevancia jurídica para descalificar otra prueba testifical.

El vicio de incongruencia omisiva ha de referirse a pretensiones jurídicas y no a cuestiones de hecho o argumentos relativos a la valoración de pruebas. Lo que ha de ser explícitamente contestado son las pretensiones de las partes. En cuanto a las alegaciones probatorias o fácticas no es necesaria una respuesta individualizada y pormenorizada a cada una de ellas (STC 68/1996, de 215 de abril y STS 1310/99, de 25 de septiembre).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimados los motivos segundo y tercero, ambos por quebrantamiento de forma, corresponde examinar, en un orden lógico, el motivo primero en que se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción de preceptos penales sustantivos, mencionándose los arts. 1 y 12 y 14 del Código Penal de 1973, que fue el aplicado.

Las breves líneas del motivo se limitan a afirmar que no se había probado que los recurrentes hubieran participado en la comisión del delito y no existiendo pruebas de cargo contra ellos se sigue que la sentencia es contraria también a los arts. 17 y 25.1 de la CE, en retórica afirmación que ni se desarrolla ni se acredita.

Se funda el frágil argumento impugnativo exactamente en lo mismo que se alegó en el motivo tercero que se acaba de analizar y desestimar, esto es, que la declaración de un testigo de carácter incriminatorio contra la recurrente había sido contradicha por otro testigo, lo que pertenece al ámbito de valoración de la prueba que pertenece al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 641 de la LECr., que no puede ser censurada por la vía elegida que ha de respetar el relato fáctico.

Tampoco puede prosperar la invocación que se hace del principio in dubio pro reo. Es doctrina de esta Sala que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 63/93 de 1 de marzo, y SSTS 27-9-99 y 1956/00, de 15 de diciembre). En este caso existieron, -como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada- suficientes para desvirtuar la no alegada presunción constitucional.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los acusados Jose Daniel y Natalia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, con fecha 31 de diciembre de 1999, en causa seguida a los mismos en el Sumario 33 de 1989 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Coruña, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chavarri Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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