STS, 31 de Julio de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1996:4733
Número de Recurso6953/1994
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº6953/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre revocación de sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de abril de 1994, parcialmente estimatoria del recurso nº 678/91, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, que había denegado al actor la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de Administración, por el fallecimiento de su esposa y dos hijas en atentado terrorista que tuvo lugar en Hipercor de Barcelona. Ha sido parte recurrida la representación procesal de D. Jose Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que con el rechazo de la inadmisibilidad alegada y con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Jose Antonio , debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido y reconocer el derecho que asiste al actor a percibir cuarenta y cinco millones de pesetas de la Administración del Estado, más los intereses legales desde la notificación de la presente, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia. se presentó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General escrito, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que la Sala de instancia accedió por providencia de fecha 20 de Julio de 1994, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazar a las partes para que pudieran comparecer en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante este Tribunal El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración presenta escrito de alegaciones por el suplicó a la Sala, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

D. José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Antonio , presenta escrito por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia confirmatoria de la dictada por la sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de referencia, desestimando íntegramente las pretensiones adversas con imposición de las costas al Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis, en cuyo acto tuvo lugarsu celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Abril de 1994, parcialmente estimatoria del recurso número 678/1991, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de Julio de 1990, que había denegado al actor la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón del fallecimiento de su esposa y dos hijas en el atentado terrorista que tuvo lugar en el establecimiento Hipercor de Barcelona el día 19 de Junio de 1987, y para basamentar la pretendida casación de la sentencia, al amparo del motivo cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, se arguye sustancialmente que la sentencia impugnada infringe, tanto el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como la doctrina jurisprudencial proclamada en órden a la responsabilidad patrimonial cuestionada en el proceso, habida cuenta que no ha resultado justificada la imputación del daño causado a la Administración, en cuanto no ha existido un defectuoso funcionamiento, por conducta omisiva, del Servicio Público de la Policía, y que en todo caso la Administración debe quedar exonerada en supuestos como el presente, en que los daños ocasionados al particular son imprevisibles e inevitables, habiendose establecido por ello previsiones normativas específicas para el resarcimiento de los daños causados a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y consagrada al más alto nivel normativo en el artículo 106.2 de la Constitución, con el que sustancialmente resulta coincidente el primero, aunque éste sea más explícito, exige para su reconocimiento y declaración, según uniforme y constante jurisprudencia que por su reiteración es ocioso citar en concreto: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, y es por ello, por lo que en la presente decisión habremos de ponderar y enjuiciar si los hechos aceptados en la sentencia de instancia, son determinantes de la responsabilidad en ella declarada, verificando la concurrencia de los requisitos que hemos relatado, o por el contrario y como sostiene la parte recurrente no existen causas justificativas de la imputación del daño a la Administración.

TERCERO

Partiendo, pues, de los presupuestos o antecedentes fácticos consignados en la sentencia impugnada en casación, los cuales por demás resultan de las actuaciones obrantes en los autos, y ponderándolos en su conjunto, se obtiene la conclusión de que se produjo una cierta pasividad o por mejor decir conducta omisiva de las Fuerzas de Seguridad, - a buén seguro determinada por la subjetiva impresión de que se trataría de una simple alarma, como tantas otras veces, pues nunca se había atentado con anterioridad, en actuación indiscriminada contra establecimientos mercantiles-, en cuanto la Policía no consideró conveniente o factible la evacuación del edificio ni se impidió la entrada de vehículos al aparcamiento ni en fín acudió el Servicio de detección de explosivos, a pesar de que según los Bomberos eran suficiente para el desalojo del recinto diéz minutos, lo cual puede interpretarse, al modo que lo hace la Sala de instancia, que no se adoptaron las debidas precauciones, máxime cuando la explosión se demoró desde las 15,40, límite superior señalado por los terroristas y en cuyo momento se reintegró al servicio normal una de las dos dotaciones policiales,hasta las 16,08.

CUARTO

Las afirmaciones que dejamos consignadas en el fundamento anterior son demostrativas ciertamente de la inexistencia del nexo causal directo entre la actividad administrativa y los daños y perjuicios producidos, pues éstos fueron, como apunta el Consejo de Estado, "obra directa de los terroristas", pero tal circunstancia no empece para que haya de reconocerse, al modo que señalábamos en la sentencia de ésta Sala y Sección de 27 de Noviembre de 1993, que hubo una "cierta relación de causalidad entre la constatada conducta omisiva, por no adoptarse las debidas precauciones, ( que pudieron, en su caso, aminorar los efectos nocivos), y el dramático desenlace" que justifica la imputación de los daños producidos a la Administración, en razón de la "concurrencia de ese nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento defectuoso del servicio público", dimanante de la omisión de aquellas actuaciones que antes relatábamos, y como, de otra parte, en modo alguno resulta aplicable la jurisprudencia invocada por el recurrente, a cuyo tenor la Administración queda exonerada de responsabilidad patrimonial en los supuestos de acontecimientos imprevisibles e inevitables, en razón de no concurrir en el supuesto enjuiciado fuerza mayor, que la indemnización pretendida en el proceso resulta distinta y compatible con la derivada de la especial legislación reguladora de los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, como muestra de solidaridad con aquellas, según yadeclaró ésta Sala en la sentencia de 27 de Diciembre de 1988, que la determinación del quantum indemnizatorio, según afirma el recurrente no constituye normalmente materia casacional y, en fín, que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad tienen como misión propia y específica garantizar la seguridad ciudadana, según determina el artículo 104.1 de nuestra Constitución, es por todo ello, por lo que no puede estimarse procedente el motivo aducido para basamentar la casación, habida cuenta que la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas por la parte recurrente.

QUINTO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene corolario obligado la desestimación del recurso de casación promovido y la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 6953/1994, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de abril de 1994, por la cual fué parcialmente estimado, sin costas, el recurso 678/91, entablado contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de Julio de 1970, que había denegado al demandante la indemnización solicitada por el fallecimiento de su esposa y dos hijas en el atentado terrorista que tuvo lugar en el establecimiento Hipercor de Barcelona el 19 de Junio de 1987, reconociendo el derecho del actor a percibir cuarenta y cinco millones de pesetas de la Administración del Estado, más los intereses legales desde la notificación de la sentencia, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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