STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:18059
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 818.- Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual. Culpa exclusiva de la

víctima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.902 y 1.103 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982, 16 de marzo de 1936 .

DOCTRINA: Sólo vinculan a la jurisdicción civil las Sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer, en el ámbito de la casación, los únicos hechos a tener en cuenta son los estimados como acreditados en la Sentencia recaída en segunda instancia, a no ser que en la misma se admita expresamente la relación de hechos de la apelada, dándoles por reproducidos. El eje que comporta la culpa extracontractual se centra en el elemento culpabilístico del agente, ya que sin la concurrencia de culpa, sea cual fuese el grado de intensidad de la misma, huelga hablar de la aplicación del art. 1.902 del texto sustantivo, y dentro de ella, adquiere especial relieve el factor de la previsibilidad.

Lo anteriormente razonado elimina cualquier duda que cupiera tener acerca de la posibilidad de estimar el suceso cual atribuible a culpa exclusiva de la víctima, y por lo que respecta a la, asimismo, posibilidad de apreciar la coexistencia de una culpa compartida, ello tan solo hubiera repercutido en una minoración de la cuantía indemnizatoria, con base en lo dispuesto en el art. 1.103 del Código, pero sobre el particular es de considerar: a) Que se trata de una cuestión no planteada en el recurso de casación, en el que no se hace referencia alguna al precitado artículo, b) Que la facultad compensatoria es discrecional y atribuible a la Sala de instancia, no revisable en casación, y c) que la expresada Sala ya abordó el tema y se mostró contraria a la reducción en atención a que la suma reclamada ya reflejaba la moderación.

En la villa de Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortíz de Apodaca García, y asistido del Letrado don Rufo Martínez García, en el que son recurridos don Gregorio y Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de don Gregorio , contra don José y contra Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... seguir el procedimiento por todos sus trámites; y oportunamente dictar Sentencia por la que se condene a don José a abonar a mi representado don Gregorio , la cantidad de 4.500.000 pesetas, en indemnización de los mencionados daños y perjuicios, a cuyo pago deberá ser también condenada con carácter solidario la también demandada "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.", dentro de los límites del seguro obligatorio concertado, así como el interés legal de dicha cantidad desde la notificación de esta demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada». Asimismo, interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la «Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.» se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... con recibimiento del juicio a prueba, hasta dictar Sentencia por virtud de la cual se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en el escrito inicial, con expresa condena en costas a la parte actora». Asimismo, se interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Asimismo, por la representación de don José , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: «... y seguido el juicio por todos sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que, desestimándola íntegramente, absuelva a mi representado de todas y cada una de las pretensiones de la súplica de la misma, con expresa imposición al actor de todas las costas que se causen». Asimismo, interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lozano de Lera, contra don José , representado por el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martínez y la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vasallo Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de la demanda. Se imponen las costas al demandante".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de don Gregorio , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora , revocamos expresada resolución; y, estimando íntegramente la demanda formulada por referido recurrente, condenamos a don José , a pagar a indicado actor, la suma de 4.500.000 pesetas con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento; respondiendo subsidiariamente de dicha suma, dentro de la cobertura y límite del seguro obligatorio la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.". Se condena en las costas de primera instancia a los indicados demandados; y, no se hace expresa declaración de condena respecto de las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de don José , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:... 5. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. A estos efectos se denuncia como infringido en este motivo el art. 1.902 del Código Civil ".

  2. "Al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:... 5. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. A estos efectos se denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial que a continuación se citará, y que se puede resumir en el sentido de que nos enseña que la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al agente, a los efectos de la responsabilidad extracontractual. Y ello en relación, que en este motivo también se denuncia como infringido, con el art. 1.902 del Código Civil , que hasido indebidamente aplicado, al inaplicarse la doctrina jurisprudencial referida".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de septiembre, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Gregorio promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don José y la entidad aseguradora "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.", sobre reclamación de la cantidad de

4.500.000 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de caza ocurrido a las catorce cincuenta horas del día 6 de noviembre de 1986, en el paraje «Prado Nuevo» del término municipal de Fornillos de Aliste (Zamora), cuyo accidente tuvo lugar, según los hechos básicos estimados acreditados, cuando: «Cazando cinco personas a la mano o en línea el conejo en un monte con arbustos o matorrales que dificultaban la visibilidad, al demandado le sale un conejo, y, girando hacia atrás, efectúa dos disparos contra el animal, uno de los cuales, alcanza en el ojo izquierdo al actor, sufriendo por ello la lesión correspondiente, de la que ha curado en 229 días, durante los que estuvo incapacitado, ocasionándole como secuela definitiva la pérdida total de la visión del ojo, y, por consiguiente, la inutilidad física para la profesión que ejercía que era de la Guardia Civil». También se estimó acreditado que la escopeta disparada por el Sr. José era del calibre 12 y que era titular del seguro obligatorio núm. 038818, con cargo a la ya mencionada compañía aseguradora. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, en Sentencia de 20 de mayo de 1989, desestimó la demanda formulada por el Sr Gregorio y absolvió de la misma a los demandados, que fue revocada por la dictada, en 26 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que, estimando íntegramente la demanda, condenó a don José a pagar al actor la suma de 4.500.000 pesetas, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, respondiendo subsidiariamente de dicha suma, dentro de la cobertura y límite del seguro obligatorio, la «Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S.A.». Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por don José , mediante la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Los dos motivos del recurso deben estudiarse conjuntamente por la intima conexión existente entre ellos, denunciándose en el primero la infracción del art. 1.902 del Código Civil y en el segundo, la, asimismo, infracción de la doctrina jurisprudencial que enseña que la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad extracontractual al agente, y ello, en relación con el citado art. 1.902, que ha sido indebidamente aplicado, al inaplicarse la dicha doctrina jurisprudencial. La argumentación hecha valer en ambos motivos responde, en síntesis, a lo siguiente: Toda vez que la Sentencia recurrida acepta de forma expresa e inconcusa los hechos que se contienen en la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia, es obligado el referirse de forma permanente a los mismos y que el juzgador consideró probados, por ende, en ambas instancias, en efecto, ya son firmes los hechos que define el supuesto de autos: El grupo de cazadores iba a la "línea o a la mano", es decir, formando una línea paralela al horizonte; el, posteriormente, perjudicado, se retrasa, por iniciativa propia, pierde contacto visual, con el resto de los cazadores, y se oculta («queda oculto») tras unas matas; el recurrente dispara hacia atrás contra un conejo (lo que implica necesariamente que en dirección al suelo). Tras las matas, donde estaba oculto, sale el perjudicado, herido en el ojo por un perdigón que había rebotado contra una piedra, para sustentar la tesis absolutoria del recurrente basta analizar los requisitos que exige la doctrina y la uniforme jurisprudencia con respecto a la aplicación del art. 1.902 del Código Civil , es preciso, en primer lugar, la existencia del resultado dañoso, que no se puede ignorar, el eje de los requisitos, en el presente caso, será el examen de la conducta del agente, el recurrente, y a la luz de los hechos desgranados en la Sentencia, y todo ello, dentro del ámbito de la previsibilidad, requisito que es esencial para generar culpa extracontractual, en cuyo sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de mayo de 1983, 10 de mayo de 1986, 16 de febrero de 1988, 9 de marzo y 31 de octubre de 1984 "La previsibilidad es elemento esencial a la hora de considerar la posible conducta culposa", de forma que una conducta, que causa un daño, no puede ser considerada culposa, si, de manera normal, el daño no era previsible, a tenor de las enseñanzas de las Sentencias indicadas, debe de considerarse como evidente que es imposible que un cazador que va a línea o a mano con los demás, en movimiento frontal, puede pensar o prever que otro cazador de la línea, va a ocultarse tras unas matas, en una posición posterior, abandonando la línea, esa actitud vulnera un principio respetado en la cinegética: Rompe la línea en una cacería a "línea o a mano", y vulnera, además, lo que establece la regla 9.° del art. 53 del Reglamento de Caza , al ocultarse tras unas matas, perdiendo así contacto visual y verbal con sus compañeros de la línea abandonada, del relato de hechos se desprende que el agente agotó todas las posibilidades de prudencia y diligencia, a pesar del resultado dañoso: No disparó hacia los lados, donde sabia que estaban sus compañeros; disparó contra el suelo, no en paralelo, ya que la pieza era unconejo y no una perdiz, y, además, no vio a persona alguna en la dirección hacia la que disparaba, y, desde luego, no podía, ni ello le era exigible, pensar que un cazador de la línea estuviera agazapado, oculto ex profeso a su vista, en una dirección en la que no debía estar cazar alguno, luego no era previsible que el disparo pudiera alcanzar a persona alguna, y si no era previsible, no puede existir culpa extracontractual, a lo expuesto hay que añadir otro elemento ajeno al recurrente, que rompe aún más la posible previsibilidad: El perdigón que hiere el ojo del perjudicado, tiene su origen en un rebote sobre una piedra, si no hay culpa en el agente, no puede establecerse un nexo causal, luego el tercero de los requisitos que exige la aplicación del art. 1.902, tampoco concurre, desde la conocida Sentencia del año 1943, se ha evidenciado la necesidad de matizar el art. 1.902, con el fin de paliar los excesivos perjuicios que produce en el conjunto social, se ha introducido la doctrina del riesgo, en base a la cual se desarrolla, a su vez, el criterio de la responsabilidad objetiva, pero dicho criterio no ha llevado a la doctrina jurisprudencial a la conclusión de que exista responsabilidad sin culpa, el art. 1.902 exige la existencia de la culpa, aunque sea la pequeña de las negligencias, el «no agotamiento» de las más nimias reglas de la prudencia, en un contexto de lo previsible por el hombre normal, esa doctrina del riesgo y de la responsabilidad objetiva ha servido para invertir la carga de la prueba, para crear la presunción de la existencia de la culpa ante la existencia del resultado dañoso, pero en nuestro ordenamiento no es admisible la responsabilidad extracontractual sin culpa, y en tal sentido son numerosísimas las Sentencias, y así, entre otras muchas, las de 27 de mayo de 1982, 16 de marzo de 1936, y ni hay culpa, ni hay nexo casual, pues son numerosos los elementos que rompen un posible nexo entre acción (además, no culposa) y daño: El rebote en la piedra, la ocultación tras unas matas del perjudicado, la no previsibilidad de esta ocultación, la apreciación a la vista del agente del campo abierto y el disparo hacia el suelo, y si no hay nexo causal, ni es aplicable el art. 1.902.

Tercero

Al igual que, como acertadamente, se razona por la Sala de instancia, sólo vinculan a la jurisdicción civil las Sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido hacer, en el ámbito de la casación, los únicos hechos a tener en cuenta son los estimados como acreditados en la Sentencia recaída en segunda instancia, a no ser que en la misma se admita expresamente la relación de hechos de la apelada, dándoles por reproducidos, aclaración ésta que viene al hilo de la terminante afirmación de la parte recurrente respecto a «que la Sentencia recurrida acepta de forma expresa e inconcusa los hechos que se contienen en la sentencia que previamente dictó el Juzgado de Primera Instancia», ya que semejante afirmación no responde a la realidad, bastando para comprenderlo así la simple lectura comparativa entre los hechos descritos en la sentencia del Juzgado (en su segundo fundamento de Derecho) y los reseñados en la de la Audiencia (en su quinto fundamento de Derecho), toda vez que en esta segunda no se hace ninguna alusión a que el cazador perjudicado perdiera por su iniciativa contacto visual con el resto de los cazadores y se retrasara quedando oculto tras unas matas, en punto posterior y fuera de la línea de los demás cazadores, y a que el perdigón que le alcanzara fuese por rebote sobre una piedra. Esto así, resulta fuera de duda que la relación fáctica a considerar es la establecida en la Sentencia recurrida, y que, desde luego, ha quedado incólume al no haber sido combatida por vía casacional adecuada.

Cuarto

Verdaderamente, como se razona en el recurso, el eje que comporta la culpa extracontractual se centra en el elemento culpabilístico del agente, ya que sin la concurrencia de culpa, sea cual fuese el grado de intensidad de la misma, huelga hablar de la aplicación del art. 1.902 del texto sustantivo, y dentro de ella, adquiere especial relieve el factor de la previsibilidad. Todo ello demanda una mayor exigencia en los supuestos del ejercicio de la caza practicada «en línea o a la mano», modalidad que requiere la continua existencia de un contacto verbal y visual entre los cazadores que componen la línea, exigencia que figura en el apartado 9.° del art. 53 del Reglamento de Caza , y las cautelas a observar aumentan cuando aquella se lleva a cabo en terreno de monte bajo, por la dificultad añadida que ofrece para la visibilidad, lo cual, se infiere notoriamente de las disposiciones reguladoras sobre la caza. En tales circunstancias, resulta innegable que el simple hecho de que un cazador gire sobre sí para disparar sobre una pieza que corra a ras del suelo, sin comprobar previamente que no ha perdido el doble contacto antes referido, incurre en una evidente negligencia, caracterizada por la omisión de una normal previsibilidad, lo cual, unido al resultado dañoso producido, impacto en el ojo de un compañero de cacería, de uno de los dos disparos efectuados, y a la efectiva relación causal entre la acción así realizada y el daño producido, lleva a concluir que el caso enjuiciado es acreedor a que se le incluya en la culpa extracontractual definida en el art. 1.902 del Código Civil .

Quinto

La conclusión a que se ha llegado, en coincidencia con la sentada en la Sentencia recurrida, no perdería su virtualidad por el hecho, no recogido entre los acreditados en aquella, de que el cazador herido hubiese perdido por su iniciativa contacto visual con el resto de los cazadores y se retrasara quedando oculto visual con el resto de los cazadores y se retrasara quedando oculto tras unas matas, pues dicho acontecer no hubiera exonerado de responsabilidad al recurrente, quien, aún así, estaba obligado a extremar las precauciones en orden a comprobar que ninguno de los compañeros hubiera quedadorezagado, antes de efectuar los disparos hacia atrás, y la única influencia que podría haberse reconocido al meritado acontecer era en el grado de intensidad imputable a la culpa del recurrente, la que, en su caso, hubiera entrado en la categoría de leve, incluso, levísima, pero continuaría teniendo encaje en la extracontractual del art. 1.902. El otro dato, tampoco recogido en la Sentencia objeto de impugnación, concerniente al rebote en una piedra del perdigón que alcanzó en el ojo al perjudicado, carecería de transcendencia, puesto que, tal como se desarrollaron los hechos, era indiferente que el impacto se recibiese por vía directa o por la indirecta del expresado rebote.

Sexto

Lo anteriormente razonado elimina cualquier duda que cupiera tener acerca de la posibilidad de estimar el suceso cual atribuible a culpa exclusiva de la víctima, y por lo que respecta a la, asimismo, posibilidad de apreciar la coexistencia de una culpa compartida, ello tan solo hubiera repercutido en una minoración de la cuantía indemnizatoria, con base en lo dispuesto en el art. 1.103 del Código, pero sobre el particular es de considerar: a) Que se trata de una cuestión no planteada en el recurso de casación, en el que no se hace referencia alguna al precitado artículo, b) Que la facultad compensatoria es discrecional y atribuible a la Sala de instancia, no revisable en casación y c) Que la expresada Sala ya abordó el tema y se mostró contraria a la reducción en atención a que la suma reclamada ya reflejaba la moderación. Así pues, cuanto antecede lleva a reafirmarse en la conclusión de que se hizo mérito y, a entender, consecuentemente, que el Tribunal a quo no infringió en ningún concepto el art. 1.902 del Código Civil , ni tampoco, la doctrina jurisprudencial que le interpreta, lo que conduce, en definitiva, a considerar carentes de viabilidad los dos motivos del recurso de casación formalizado por don José , y la improcedencia de los mismos origina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al susodicho recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don José , contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 1991, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas, de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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