SAN, 21 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:833
Número de Recurso97/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 97/2010, se tramita a instancia de la entidad MUEBLES GARCIA SABATE, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA IRENE ARNES BUENO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de enero de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 339.183,01 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 24 de marzo de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con los documentos que se le acompañan, tenga por formulado en tiempo y en forma Recurso Contencioso-Administrativo, en nombre y representación de la mercantil MUEBLES GARCIA SABATE, S.A., me tenga por personado y parte en la representanción que ostento, se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 2010, desestimatoria de la correspondiente Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2008, dictada en el expediente número NUM000 y expediente acumulado NUM001 correspondiente a la sanción impuesta por Acuerdo del Inspector Regional de Cataluña de fecha 6 de octubrre de 2004, y en su consecuencia se declare nulo el Acuerdo del Inspector-Jefe por el que amplió el plazo de las actuaciones inspectoras relativos a las de 1997 y por consiguiente no se ha interrumpido el plazo de prescripción previsto en el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ni afecta a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 30 del R.D. 939/1986, de 25 de abril de Reglamento General de Inspección, con la final consecuencia de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades de 1997.

Subsidiariamente y para el caso de que así no fuere estimado, se declare que el método de estimación indirecta de bases aplicado por la Inspección de Hacienda para obtener la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 de mi representada no es aplicable en este caso.

Para el caso improbable de que así no se estimare, se declare que la estimación efectuada por la Inspección de Tributos en aras a determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 1997 no es ajustada a Derecho y en cualquiera de los supuestos se anule el acto administrativo de liquidación tributaria impugnado así como el Acta de Inspección de los Tributos A02 nº NUM002 . Y en todo caso con devolución de las cantidades ingresadas por los dos expedientes acumulados por importe de 339.183,01 euros más los intereses legales que correspondan desde la fecha de su ingreso al Tesoro Público, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 19/01/2011. No habiéndose solicitado tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 11/01/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31/01/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MUEBLES GARCÍA SABATE SA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 20 de enero de 2.010, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución, de 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la AEAT correspondientes, de un lado, al acuerdo de liquidación tributaria de 8 de junio de 2004 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, cuya cuantía asciende a la suma de 216.996,92 euros, y de otro, al acuerdo de imposición de sanción derivado de dicha liquidación y ascendente a la suma de 122.186,09 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 4 de marzo de 2004 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad, núm. A02-NUM002, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodo 1997. En el acta y en el preceptivo informe ampliatorio se hace constar:

  1. La fecha de inicio de actuaciones fue el 20/05/2002. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta, no se deben computar 170 días debido a dilaciones o interrupciones imputables al contribuyente, haciendo constar en el acta e informe los siguientes motivos y periodos:

    -Entre el 22/05/2002 y el 03/06/2002: solicitud de aplazamiento de visita.

    -Entre el 07/06/2002 y el 25/06/2002: No aporta la información/documentación solicitada.

    -Entre el 02/07/2002 y el 16/07/2002: solicitud de aplazamiento de visita.

    -Entre el 06/08/2002 y el 04/09/2002: No comparece.

    -Entre el 06/02/2003 y el 07/05/2003: Requerimiento a la seguridad social.

    -Entre el 26/08/2003 y el 02/09/2003: solicitud de aplazamiento de visita.

    En el curso de las actuaciones inspectoras se extendieron diligencias en las fechas que se detallan, hasta un total de 40 diligencias, no existiendo entre ellas interrupción injustificada de actuaciones superior a seis meses.

    Por acuerdo del Inspector-Jefe de 14 de mayo de 2003, notificado al interesado el siguiente día 19, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 citado.

  2. El obligado tributario desarrolla las actividades de Fabricación de mobiliario de madera (Epígrafe 4681 del Impuesto sobre Actividades Económicas). 3. En cuanto a la situación de la contabilidad se hace constar que se han exhibido libros y registros obligatorios en los que se han observado anomalías sustanciales en contabilidad por omisión de ingresos y gastos deducibles, que se especifican en el acta e informe ampliatorio.

  3. Se hace constar en el acta e informe que, como resultado de las actuaciones practicadas, resultan los siguientes hechos:

    -MUEBLES GARCIA SABATE SA realizó operaciones de venta de muebles y de gastos inherentes a las mismas, que no fueron contabilizadas, ni declaradas a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Además, el contribuyente no ha aportado las facturas u otros justificantes emitidos y recibidos por dichas operaciones. Tampoco ha aportado listados ni documentos que permitan conocer de forma exacta el montante de las mismas.

    Como se ha mencionado, el contribuyente realizó operaciones de venta de muebles que no fueron contabilizadas. Estas operaciones de venta, se formalizaban por el contribuyente en unos documentos (facturas, albaranes y recibos) impresos en hojas, sin la identificación del contribuyente y sin la pro forma de la factura, albarán o recibo. En el acta e informe de la Inspección se refiere a estos documentos, como "facturas tipo B", "albaranes tipo B", "recibos tipo B" o en general "documentos tipo B". En cambio, cuando se refiere a facturas o albaranes que recogen operaciones que fueron contabilizadas y declaradas por el contribuyente, la Inspección se refiere a estos documentos con la denominación de "facturas tipo A", "albaranes tipo A" o en general "documentos tipo A".

    -El 26 de julio de 2000, la Inspección inició actuaciones inspectoras, respecto de cuatro de los clientes del contribuyente: - MOBLES BENET SL- B43497890 -MOBLES BLACK SL o MUEBLES BLAK SAB58272592- DONALD BEL BEL SL - B43412311- CREACIONES BETRES SL -B43060920, por personación en el domicilio social sin previa comunicación. En dicha fecha se encontraron en el domicilio social de los tres primeros clientes señalados, documentos tipo B expedidos por MUEBLES GARCIA SABATE SA, que evidencian la realización por éste de una gran cantidad de operaciones de venta de muebles no contabilizadas, ni declaradas. Concretamente, tal y como se detalla en...

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