SAP A Coruña 470/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2000:4417
Número de Recurso146/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 7.-Rollo: MENOR CUANTIA 146 /2000

VTA.:29-11-00.-FECHA DE REPARTO:27-1-00.-SENTENCIA

N° 470

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ

En A CORUÑA, a siete de Diciembre de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON Emilio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez y como DEMANDADO Y APELADO LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES MARC S.A., representado por el Procurador Sr. Bermudez Tasende; EN EL SEGUNDO como DEMANDANTE Y APELANTE DON Emilio , como DEMANDADOS Y APELADOS DON Plácido , el cual no compareció en esta segunda instancia Y LA ENTIDAD MERCANTIL RICASOLI S.A., representado éste último por el Procurador Sr. Bermudez Tasende y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CENTRO CORUÑA S.A. versando los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA, con fecha 27-10-99 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad Promociones Marc S.A., D. Plácido , LA ENTIDAD RICASOLI, S.A. y a la entidad PROMOCIONES CENTRO CORUÑA, S.A., esta última declarada en rebeldía de los pedimentos contenidos en las demandas acumuladas presentadas por el procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ en nombre y representaciónde DON Emilio , todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 29-11-00 en cuyo acto los letrados de las partes INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Dado que la sentencia de primera instancia no entró en el fondo de la pretendida nulidad por simulación de los contratos litigiosos y sus consecuencias anulatorio- cancelatorias registrales, el actor-apelante insiste nuevamente en su tesis y argumentos expuestos en su demanda y a lo largo del proceso, enfatizando determinados aspectos decisivos y añadiendo otros en apoyo de sus pretensiones sobre el debate litigioso, cuyos términos son los que aparecen resumidos en el Fundamento de Derecho 1° de la sentencia apelada. Pese a los esfuerzos de la defensa del apelante por tratar de atar todos los cabos y destacar los puntos favorables a su tesis y desvirtuar los desfavorables, este Tribunal de apelación no advierte error de hecho o de Derecho en la resolución judicial impugnada.

SEGUNDO

Ataca el apelante la falta de legitimación activa que se le reprocha argumentando que el cauce de las acciones de responsabilidad contra los DIRECCION000 , ya la acción social como la individual, de los arts. 133 a 135 de la LSA , podrían no parecer procedentes porque se refieren a actuaciones dañosas o perjudiciales de DIRECCION000 en el uso de sus cargos o poderes y, en el contrato de permuta litigioso (escritura n° 585, de 19-2-1996), el Sr. Plácido ya no sería administrador (Secretario y Consejero delegado solidario) porque le habría caducado con anterioridad el nombramiento (30-6-1995) conferido por la Junta de 30-6-1990. Pero, como bien se contestó en la Vista de apelación por el Sr. letrado de los demandados personados, no podemos asegurar que la acción de responsabilidad fuera improsperable por tal motivo. Difícilmente podría beneficiarse quien contrató en nombre y representación de una Sociedad mercantil invocando y haciendo uso de un cargo y unos poderes de administrador inscritos en el Registro Mercantil, y no solo en la escritura de permuta de 19-2-1996 (folios 192 y siguientes y otros), sino también en la de compraventa n° 3.097 de 28-11-1995 (folios 129 y siguientes). Por otro lado, si bien es cierto que el art. 126 LSA limita la duración máxima del cargo de los DIRECCION000 a un plazo de cinco años, sin embargo resulta problemática la cuestión de su cómputo cuando han sido elegidos o reelegidos por Junta de accionistas, ciándose una cierta laguna legal (a la que alude la RDGRN de 25-4-1994). En el caso litigioso, la Junta es de 30-6-1990, pero la escritura de elevación a públicos de los acuerdos es de fecha 20-8-1992, que es la reseñada y tenida en cuenta para el examen o juicio notarial de capacidad legal de los otorgantes (folio 193 vuelto), siendo la inscripción registral de 2-10-1992 (folio 724). A lo que hay que añadir la previa renuncia de los otros dos DIRECCION000 , DON Juan Francisco (escritura n° 356 de 4-2- 1993; folios 789 y siguientes) y el demandante (escritura n° 94 de 8-9-1995; folios 77 y siguientes y otros). Sin decidir sobre esta cuestión, solo queremos dejar constancia de lo discutible de si la caducidad o extinción de facultades es fatal y automática, con los riesgos o consecuencias de una acefalia societaria. El art. 145 del Reglamento del Registro mercantil no parece seguir el criterio del cómputo de "fecha a fecha" sino, más bien, el de "Junta a Junta". Y existen numerosas resoluciones otorgando una eficacia mayor o menor a nombramientos "caducados" o que han rebasado su plazo de duración. Reseñamos, por ejemplo, las siguientes:

a).- En la STS de 27-10-1997 se dice que "es muy reiterada y constante la Jurisprudencia que admite la convocatoria de Juntas por Consejos de Administración que han rebasado su periodo de dirección, entre otras razones por la necesidad social de regularizar los órganos de las sociedades y acomodarlos a la legalidad estricta".

b).- En las RDGRN de 26 y 27-5-1992, sobre renuncia de todos los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima, se dice que "sin prejuzgar ahora sobre la facultad que corresponde a los DIRECCION000 para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (vid arts. 1732 CC, 141 LSA y 147 Rgto. del registro mercantil ), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo cuando todos...

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