Resolución de 27 de mayo de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Francisco Alarcón Pérez, como administrador dimisionario de la entidad mercantil "Francisco Alarcón Lavarías, S.L.", contra la negativa de la Registradora Mercantil de Valencia a inscribir unas actas de dimisión.

HECHOS I

El 24 de mayo de 1990, Don Francisco Mariano Alarcón Pérez, Director Gerente-Administrador único de la sociedad "Francisco Alarcón Lavarías, S.L.", compareció ante el Notario de Requena, Don Alicio Rivera Sola y le requirió para que comunique a la citada sociedad su dimisión de dicho cargo, cuyo nombramiento fue formalizado mediante escritura de 16 de abril de 1982, autorizada por el Notario de Valencia, Don Eduardo Llagaría Pía.

En la correspondiente acta de 24 de mayo de 1990, se hace constar la siguiente diligencia: "Para hacer constar yo, el Notario autorizante del requerimiento inicial que precede, que siendo las dieciocho horas y quince minutos del mismo día del requerimiento, me he constituido en el domicilio indicado por el Sr. requiriente, Carretera Madrid-Valencia, km 283, y encontrando a un señor, en la oficina del mismo, que no da su nombre, previo advertirle de mi condición y actuación como Notario, y de informarle del objeto de la notificación, manifiesta que no se hace cargo de la cédula al efecto expedida, según nota que precede, y que en la actualidad está instalado en el mismo la sociedad 'Dormitorios Alarcón, S.L.' Advertido del derecho a contestar y de personarse en mi despacho sobre el contenido de esta diligencia, de regreso a mi despacho extiendo la presente, de cuyo contenido yo, el Notario doy fe. Signado y sellado: Alicio Rivera Sola.— Rubricado.—"

II

Presentado el anterior documento en el Registro Mercantil de Valencia fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento que ha sido presentado bajo el asiento 99 del diario 84, el día 12 de noviembre de 1990, retirado el día 16 de noviembre y devuelto el día 18 del actual, por el siguiente defecto insubsanable: la Sociedad quedó sin órgano de administración, es decir, sin persona o personas concretas que hayan de ejercer la administración y la representación de la Sociedad, en contra de lo exigido por el artículo 7 n.° 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 y 174 n.° 15 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989. No procede anotación preventiva dado el carácter insubsanable del defecto alegado. Valencia a 21 de diciembre de 1990.— La Registradora.— Fdo. María Belén Martínez Gutiérrez.—"

III

Don Francisco Mariano Alarcón Pérez, como administrador dimisionario de la entidad mercantil, "Francisco Alarcón Lavarías, S.L.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la letra y el espíritu de la legislación mercantil específica, es contrario al criterio mantenido en la calificación. Que los preceptos mencionados como único fundamento legal por la Registradora en la nota, se refieren concreta y específicamente a la escritura de constitución de las sociedades de responsabilidad limitada. Que concluir que dichos preceptos impiden el cese de los administradores e imponen a quien ya lo sea a permanecer en su cargo, hasta que se logre conseguir un nuevo administrador, es un salto analógico de interpretación de las normas legales de todo punto inadmisible, y no puede ampliarse su contenido escueto y concreto en los términos que se pretende en la calificación. Que, por otra parte, el sentido de la nueva legislación mercantil de sociedades, es diametralmente opuesto al criterio mantenido por la Registradora Mercantil. Los preceptos del Reglamento relativos a anónimas, aplicable a las sociedades limitadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 177 del propio Reglamento, así lo demuestran (artículos 145 y 147 del citado Reglamento). Que, en este caso concreto, se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que el acta notarial es un documento público, mediante la que se formalizó la renuncia y ésta fue notificada en la misma, que fue notificada en el domicilio social, cuestión que no ha sido ni siquiera abordada en la nota de calificación. Que, por último, frente a la postura de garantizar la perpetuidad en el cargo, en la ley de Sociedades Anónimas se adopta la contraria (artículo 126). Que se considera que la calificación es contraria a derecho.

IV

El Registrador dictó resolución manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó: Que la calificación no es contraria a la letra y espíritu de la legislación mercantil, ya que el legislador ha pretendido evitar que puedan existir sociedades sin representación ni administración, ya que una sociedad sin administrador no puede realizar actuación alguna. Que así se exige en los artículos 7 n.° 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 174 n.° 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la sociedad para su vida de relación interna y externa, necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo, y lo procedente en el caso debatido en este recurso, era haber convocado el administrador único Junta General, con los requisitos legales y en ella presentar la dimisión y procederse a la designación de nuevo órgano de administración, con lo que la representación social, no quede en momento alguno interrumpida. Que no es aplicable al caso presente el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que no se trata de ninguna caducidad. Que el artículo 147 del citado Reglamento regula la dimisión o renuncia de los administradores. Que es principio de nuestro Derecho que en caso de conflicto entre la Ley y el Reglamento, ha de prevalecer la Ley. Que en el caso presente no se trata de resolver si el artículo 147 del Reglamento es contradictorio con el artículo 7 n.° 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino si una sociedad puede quedar descabezada por la renuncia del único administrador. Que no es aplicable el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que en este caso sería aplicable el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que el legislador mercantil apoya la tesis mantenida en este informe, de que la sociedad no puede quedar sin órgano de administración, en base a los artículos 7 n.° 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 15 del Reglamento del Registro Mercantil; reforzada dicha tesis por los artículos 8 f) y 9 h) de la Ley de Sociedades Anónimas.

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el criterio del Registro se centra en la firme consideración de que una sociedad no puede quedar sin persona que ocupe el cargo de órgano de administración de la misma, convirtiéndose así el supuesto casi en una cuestión de orden público. Que no se ajusta a derecho la interpretación extensiva que la Registradora hace de los artículos 7 n.° 8 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 n.° 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Dichos preceptos se refieren a los actos constitutivos de la Sociedad, y a las menciones o extremos que han de hacerse constar en la constitución, al crear una entidad mercantil. Que se ha pasado por alto la aplicación del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, en virtud de lo establecido en los artículos 177 de dicho Reglamento y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que al alegar en el escrito del recurso los artículos 145 del Reglamento del Registro Mercantil y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas se quiere hacer ver que, el legislador Mercantil limita la duración de los nombramientos de administrador en el ámbito temporal e impone la caducidad de los nombramientos por el simple transcurso del tiempo. Esta opinión se apoya también en el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que podrían verse vulnerados los artículos 10, 14, 17 y 53.1 de la Constitución Española, si prospera la tesis de la irrenunciabilidad de cargos sociales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.732 y 1.737 del Código Civil; 122, 133, 138 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 7 n.° 8 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil la renuncia formulada por el Administrador único de determinada sociedad de Responsabilidad Limitada.

  2. Sin prejuzgar ahora sobre la facultad que corresponde a los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (vid. artículos 1.732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo cuando todos renunciaron simultáneamente (que impide proceder a los nuevos nombramientos por cooptación que prevé el art. 138 de la misma ley), obliga al administrador denunciante, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (vid. artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1.737 del Código Civil), lo que en el caso debatido impone subordinar la inscripción de la renuncia cuestionada hasta que haya sido constituida la Junta General que el renunciante debe convocar para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevo administrador, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquél habría de responder (vid. artículos 127-1.° y 133-1.° de la Ley de Sociedades Anónimas).

Ello armoniza además, con el contenido del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando presupone la necesidad de aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador. Madrid, 27 de mayo de 1992.— El Director General— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 10-7-92)

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