ATS, 12 de Abril de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:4025A
Número de Recurso20109/2010
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, en las Diligencias Previas 1119/08, dictó auto de 27.01.09 por el que decretó el sobreseimiento provisional -y consiguiente archivo- de lo actuado por posible delito de coacciones en el ámbito de una comunidad de propietarios.

Apelado dicho auto, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, dicta auto de 30.10.09 , por el que desestima el recurso de apelación interpuesto.

Samuel , hoy recurrente en queja, anuncia su intención de interponer recurso de casación (por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional) contra el anterior auto, cuya preparación es denegada; de ello dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 16 de febrero pasado, la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Samuel , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, con erróneo apoyo en los arts. 218, 220, 221 y 223 LECrim . (queja no competencia de esta Sala, ésta se regula en los arts. 862 y ss. LECrim .) y que funda en razones de fondo y en el art. 24 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de marzo, dictaminó: "...El auto de 27.1.2009 , decretó, como hemos dicho, el sobreseimiento provisional, que tiene su asiento en el art. 641.1º de le LECr. No está previsto el recurso de casación en relación con Autos distintos de los que contempla el art. 848 LECr , es decir aquéllos que hubiesen acordado el sobreseimiento libre.

En todo caso, la pena señalada al delito de coacciones no excede los 3 años de cárcel (art. 172.1 del

CP ), por lo que a la vista del Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 9.2.2005 , no concurre ninguno de los requisitos exigidos para que el Auto dictado en apelación sea recurrible en casación, a saber: que se trate de un auto de sobreseimiento libre, que se haya dictado auto de imputación o procesamiento contra alguna persona, y que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Consecuentemente, al no darse tales circunstancias en el presente caso,

El Fiscal interesa la desestimación de la queja formalizada y la confirmación del Auto denegatorio del recurso de casación pretendido."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende la queja contra el auto de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, que en el Rollo de Apelación 170/09 , denegó la preparación del recurso de casación contra otro auto que al desestimar el recurso de Apelación, confirmó el sobreseimiento de las Diligencias Previas 1119/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón. El recurso de queja regulado en los arts. 862 y ss LECrim ., se limita a resolver sobre si el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación es ajustado a derecho o, por el contrario, cabría tal recurso, quedando fuera de su ámbito todas aquellas cuestiones de fondo que se suscitan por lo que se evitará pronunciamiento alguno, que desborde esta cuestión.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta este recurso de queja invocando el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con olvido de que el derecho que se invoca consiste, en esencia, en el derecho que tiene toda persona a obtener de los tribunales de justicia una respuesta razonada sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. En términos de la STC 171/88, de 30 de septiembre , "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales ... que proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente previstas y fundada en derecho".

Desde la perspectiva expuesta no se produce vulneración alguna del contenido esencial del derecho que alega cuando, como en el supuesto objeto de este recurso de queja, el Tribunal que denegó la preparación del recurso de casación pretendido actuó conforme a derecho denegando la recurribilidad en casación de un Auto que confirmó otro del Juzgado de Instrucción en el que se acordó el archivo de las Diligencias Previas.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo procede contra las resoluciones señaladas en los arts. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tratándose de autos, procede contra aquellos que pongan fin al procedimiento únicamente en los casos que la ley lo autorice de modo expreso, entre los que no figura la resolución confirmatoria de un auto de archivo, máxime cuando se ha asegurado la doble instancia en la resolución del conflicto que supone el ejercicio de la acción penal.

TERCERO

Estos supuestos son suficientes para estimar la corrección del auto de 11.12.09 denegando la preparación del recurso de casación, que se apoya, además en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 , ya que la resolución que se pretende recurrir en casación no acuerda el sobreseimiento libre, no ha recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigna el derecho aplicable y se indican las personas responsables.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Resulta, por tanto, evidente que el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja, no coincide con los supuestos legales en que es admisible recurrir en casación. Ello es así porque el citado art. 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la Ley "lo autorice expresamente" y no existiendo artículo alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencia Provinciales resolviendo recursos de Apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación, el auto de la Audiencia Provincial denegatorio de la preparación de la casación es ajustado a Derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto satisfecho, porque la parte recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar la resolución del Instructor ante un órgano superior mediante el recurso de apelación.

Finalmente, tampoco concurre el requisito de tratarse de un auto dictado en procedimiento, cuya sentencia sea recurrible en casación, pues el delito de coacciones (art. 172.1. CP ) no está castigado con penas susceptibles de ser conocidos por la Audiencia Provincial.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Samuel , contra auto de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 11.12.09 , denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dicto la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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