STS, 8 de Abril de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:1629
Número de Recurso310/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 310/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Eva contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 795/05. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de abril de 2005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Variante de Titulcia Carretera M-404 sin perjuicio del cálculo de intereses conforme se ha señalado en esta Sentencia. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Paloma del Pino López, en nombre y representación de Doña Eva , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, sin que lo verificara dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de enero de 2009 , en el recurso nº 795/05, desestimatoria del interpuesto por la hoy aquí recurrente contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 12 de abril de 2005, sobre justiprecio de la finca identificada con el nº NUM001 en el expediente de expropiación afectada por el proyecto "Variante de Titulcia Carretera M-404".

La sentencia de mención analiza en el fundamento de derecho tercero la cuestión suscitada por la recurrente relativa a la valoración de la finca como suelo urbanizable, pese a su clasificación como suelo no urbanizable común, por tratarse de una obra que debe ser considerada como sistema general que integra y crea ciudad, y concluye, con cita de abundante doctrina jurisprudencial, que "no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano por lo que no entra dentro del concepto de > lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad pues no se han probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística" . Puntualiza que "estamos ante una infraestructura viaria, que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Titulcia, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana" .

SEGUNDO

Al configurarse el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme afirmamos entre otras sentencias en las de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 (recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008 ) "como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios" (Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar "sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras" (Sentencia de 22 de diciembre de 2000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea "ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" (Sentencia de 26 de diciembre de 2000 ), mal puede prosperar el que ahora nos ocupa cuando las sentencias de contraste aportadas (sentencias de este Tribunal de 21 de octubre de 1997 -recurso de casación 2476/1993-, 6 de julio de 2002 -recurso de casación 2326/1998- y 14 de febrero de 2003 -recurso de casación 8303/1998 -), contemplan supuestos de hecho absolutamente distintos a los enjuiciados en la recurrida, en la que en virtud de la apreciación de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que no concurren las condiciones para valorar el suelo expropiado como urbanizable.

La sentencia recurrida no se fundamenta, como con error aduce la recurrente en el escrito de interposición del recurso, en que la variante no esté recogida en las normas de planeamiento de Titulcia, alegación que difiere del planteamiento del recurso en la instancia, y sí en que la vía proyectada, y que da origen a la expropiación, no crea ciudad por no estar integrada en el entramado urbano y tratarse realmente de una vía de comunicación interurbana.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse.

TERCERO

La inexistencia de oposición por la parte recurrida exime de un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo número 795/05, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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