STSJ Castilla-La Mancha 200/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1843
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2018

Recurso de Apelación nº 198/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 200

En Albacete, a 18 de junio de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 198/2017 interpuesto por el Procurador D. Plácido

, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, contra la Sentencia nº: 61/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada en el PO nº: 73/2015 Sección D, en materia de: Liquidación relativa a Tasa por abastecimiento de agua en el periodo de septiembre y octubre de 2014. Impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Suministro de Agua Potable, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RIO ALGODOR, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº: 61/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada en el PO nº: 73/2015 Sección D, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas, contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor de fecha 17- 12-2014, desestimatoria del

recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 179/2014. emitida por dicha Mancomunidad en fecha 24-9-2014, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de julio y agosto de 2014; resolución de la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor de fecha 23-12-2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 219/2014, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 17-11-2014, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de septiembre y octubre de 2014; y resolución de la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor de fecha 6-2-2015. desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 259/2014, emitida por dicha Mancomunidad en fecha 13-1-2015, correspondiente a la tasa por abastecimiento de agua en el periodo de noviembre y diciembre de 2014, resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas.".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. Marta Graña Poyán, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Noblejas, ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 07 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº: 61/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada en el PO nº: 73/2015 Sección D, en materia de: Liquidación relativa a Tasa por abastecimiento de agua en el periodo de septiembre y octubre de 2014.

La Sentencia de instancia, fundamenta el pronunciamiento desestimatorio: FD2:

"(...) Se alega por el Ayuntamiento de Noblejas la inexistencia de estudio económico-financiero que avale la liquidación de la Tasa por Abastecimiento de Agua Potable, motivo de impugnación que debe de ser rechazado.

Aunque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de fecha 13-10-2015 declaró la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza fiscal de la Tasa por suministro de agua, modificada por el acuerdo del Pleno de la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor de fecha 26-2-2013 (recurso contencioso-administrativo 146/2013), tal resolución judicial ha sido anulada en casación por la Sentencia dictada en fecha 14-12-2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo

, antes citada. Por ello, la impugnación de la liquidación tributaria objeto del presente recurso se ampara en la impugnación indirecta de la mencionada Ordenanza fiscal, al haber devenido esta en consentida y firme tras la citada Sentencia de fecha 14-12-2016, dictada en casación.

Dicha impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de suministro de agua potable no puede prosperar, pues no apreciamos que se haya incurrido en vicio de nulidad alguno, dado que de la prueba practicada en el presente proceso debemos considerar que en este asunto se ha cumplido el requisito de la existencia de memoria económico-financiera sobre el coste del servicio de abastecimiento de agua potable.

Independientemente de la cuestión semántica sobre su denominación, el "Informe Técnico-Económico para la modificación de la Tasa por suministro de Agua", emitido en fecha 29-10-2012 por el Secretario-Interventor de la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor, aportado como documento n° 2 junto al escrito de contestación a la demanda, entendemos que cumple con todos los requisitos para ser considerado como memoria económicofinanciera justificativa de la modificación que se hizo del artículo 4 de la correspondiente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de dicha entidad local en fecha 26-2-2013.

Así, en el apartado 2 de dicho informe, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se especifican los costes que se toman en consideración para determinar el coste real o previsible del servicio de suministro de agua potable, incluyendo costes directos, costes indirectos o generales, costes financieros, amortización de inmovilizado, y finalmente, los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio.

En el apartado 3 del mencionado informe se hace un estudio del servicio con datos del año 2011, recogiéndose los ingresos, los gastos y el déficit del servicio en dicho ejercicio. Los ingresos en dicho ejercicio venían constituidos por las liquidaciones que la mencionada Mancomunidad realizaba a los municipios según las siguientes cuotas: una cuota fija de 0,2478 euros por habitante y mes, y una cuota variable por consumo

desglosada en 0,4722 euros por metro cúbico hasta 350 litros por habitante y día, 0,5194 euros por metro cúbico de 350 a 700 litros por habitante y día, y 0,6138 euros por metro cúbico para más de 700 litros por habitante y día.

Finalmente, en el apartado 4 del informe citado, para la modificación y previsión del ejercicio 2013, y en aras a garantizar la viabilidad del servicio prestado, teniendo en cuenta los ajustes en las retribuciones al concesionario que se realizaron durante el año 2012, se propone una modificación de la cuota tributaria en los siguientes términos: una cuota fija de 0,2478 euros por habitante y mes, y una cuota variable, en función del suministro, de 0,6422 euros por metro cúbico hasta 350 litros por habitante y día, de 0,6894 euros por metro cúbico de 351 a 700 litros por habitante y día, y 0,7838 euros por metro cúbico para más de 700 litros por habitante y día.

A la vista del contenido del anterior informe técnico-económico de fecha 29-10-2012, debemos de considerar que el mismo cumple los requisitos para ser considerado memoria económico-financiera, especificándose en el mismo el coste del recurso, así como la justificación de la tasa propuesta, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, precepto de aplicación supletoria al presente asunto. Además, dicho informe se ve complementado por el informe emitido en fecha 29-1-2013, también por la Secretaría-Intervención de la citada Mancomunidad, contestando a las alegaciones que se formularon a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal de la Tasa por suministro de agua.

También hay que tener en cuenta que el citado informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 se emitió por el Secretario-Interventor de la Mancomunidad de Aguas del Rio Algodor, en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización de la gestión económico-financiera que corresponden a dicho funcionario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.h) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el que se prevé que corresponde a los mismos "la emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas".

El referido informe técnico-económico de fecha 29-10-2012 no ha sido desvirtuado por el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Noblejas, emitido en fecha 6-10-2014 por D. Candido, pues las consideraciones de este último no desvirtúan los cálculos...

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