STS, 22 de Mayo de 1987

PonenteGumersindo Burgos y Pérez de Andrade.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Mecánicas Asociadas, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Manuel Madrid del Cacho, en el que es recurrida Lassen Natural, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Carrión Pardo y defendido por el Letrado don José Uzquiano Cáceres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, fueron vistos los autos de Juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de Lassen Naturales, S.A., contra Mecánicas Asociadas, S.A., sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que su representada es una entidad cuyo objeto social consiste en intervenir como comisionista-intermediario en el transporte de mercancía o efectos que lles interesen sus clientes para lo cual recaba de transportistas o porteadores sus servicios para la remisión de las referidas mercancías o efectos. Segundo. Que la demandada solicitó de la demandante la intervención como comisionista intermediario para el transporte marítimo de 183 bultos con un peso total de 817.876 Kg desde el puerto de Gijón (España) hasta el de Annaba (Argelia), y concertó con los correspondientes empresas sus servicios de carga de la mercancía, fletes y demás servicios complementarios. Tercero. Que con anterioridad al transporte marítimo de la mercancía, la empresa Romualdo Alvargonzález, S.A. de Gijón, procedió al transporte de la misma desde talleres Noreda el Puerto de Musel y desde Talleres Gaces de Madrid al citado puerto de Musel, y a la recepción y descarga en puerto, arrastre al costado del buque: carga, estiba y demás trabajos y servicios que detallan importe de 2.916.206 pesetas previa deducción de 245.307 pesetas que la empresa Romualdo hizo a Lassen Naturales, S.A. pagó a aquella la suma de 2.670.899 pesetas. Cuarto: El citado transporte fue encomendado por Lassen Naturales a Intermesa, S.A. cobrando en concepto de flete la suma de 2.417.403 pesetas. Quinto: Asimismo la demandante pagó a Talleres Noreda la suma de 61.986 pesetas. Sexto. Que de conformidad con lo expuesto en los tres hechos anteriores los gastos que a cargo de la demandada afrontó la demandante son; pago el siete de junio: 2.417.403 pesetas; pagado el 11 de junio: 2.670.899 pesetas y pagado el 13 de junio: 61.985 pesetas. Séptimo. Que la demandada Mecánicas Asociadas, S.A. a través de su filial Talleres Noreda, S.A. de Gijón, pagó a la demandada la cantidad de 3.400.000 pesetas por lo que del débito de 5.150.287 pesetas, se redujo a 1.750.287 pesetas, su representada remitió a la demandada carta ya enviada en fecha 17 de noviembre de 1980, en la que hacia saber a Mecánicas Asociadas que Lassen Naturales, S.A. desconocía los motivos por los cuales un empleado que fue de dicha empresa había cobrado solamente 3.400.000 pesetas, más 91.800 de IGTE de Talleres Noreda, S.A. Noveno: Que la demandante concertó la correspondiente póliza de fletamento del barco «Bailor» para el transporte marítimo de las mercancías de la demanda con Intersea, S.A. Segundo. La cláusula 18 de la póliza el cargador contaba con 72 horas o 3 días para la carga y descarga de la mercancía. Y dicha condición 18 estipulaba que por cada día de demora se pagarían 2.800 dolares. La carga de la mercancía en Gijón comenzó el 2 de junio de 1970 a las 8 horas y terminó el 5 de junio de 1979 a las 16,45 horas, habiéndose consumido en dicha carga un tiempo de un día doce horas y cuarenta y cinco minutos, restándole todavía al cargador de las 72 horas concedidas en la póliza de fletamento un día, once horas y quince minutos. Décimo. Que en 20 de agosto de 1979, dirigió carta a la demandada explicándoles la demora de 8,3958 días en la descarga en el puerto de Annaba y que la misma representaba una suma de 1.596.236 pesetas. Decimoprimero. Que en 17 de noviembre de 1970 contestó Lassen a Mecánicas Asociadas, S.A. explicándole las razones que deben lugar a afrontar el pago de las demoras a la vez que les acompañaban la correspondiente nota de carga. Decimosegundo. Que en definitiva las cantidades que reclama

su mandante a la demandada son en total 3.346.236 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando: se dicte sentencia condenando a la misma al pago de la suma reclamada, interés legal y costas.

Admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó alegando: a) que como hechos previos al contrato de transporte ejecutado por Lassen Naturales, S.A. Primero. Que Mecánicas que antes había firmado un contrato con la sociedad Argelina Societé Nationale de Siderurgis para el suministro de tres grúas pórticos con destino a Annaba (Argelia) subcontrató su ejecución entre diversas empresas, correspondiente la parte esencial del suministro a Talleres de Noreda, S.A. con domicilio social en Gijón. Segundo. Que dado que en las condiciones del pedido figuraba el transporte terrestre y marítimo de la mercancía hasta el puerto de Annaba, Noreda realiza diversas gestiones a tal efecto y contrata el transporte de referencia con la empresa (SEF1NSA). En dicho pedido se concertaba un precio alzado de 3.400.000 pesetas para un transporte de FOB estibado hasta C& F, puerto Annaba. Tercero. Sefinsa que es una empresa que podría denominarse de servicios en general, había efectuado diversas gestiones verbales con una de empresas especializadas en el transporte marítimo internacional, entre las que se encontraba la actora. Las negociaciones entre Lassen y Sefinsa fueron verbales, según ha podido averiguar su representada. Cuarto. Que en el contrato de Noreda a Sefinsa para realizar el transporte de autos se establece como fecha prevista para el embarque la de 2-4-79. Cuando estaba próxima dicha fecha, se produjo una huelga en Noreda que retrasa unos días el embarque hecho que da pie a que se emita un télex por Sefinsa dirigido a Lassen que contribuye a probar quiénes eran las partes en el contrato de transporte. Quinto. Que el télex citado les da una pista sobre cómo se había producido la contratación del transporte entre Noreda y Sefinsa actuando dicha Sociedad como comisionista y en interés de Lassen: Sexto, que en 7 junio 1979 coincidiendo con el embarque de la mercancía, Noreda abona a Lassen el transporte de referencia, mediante dos talones de 2.491.800 pesetas y 1.000.000 de pesetas. Séptimo. Que en igual fecha 7 junio 1979 Lassen abona a Sefinsa su comisión, liquidándose así completamente el presente contrato de transporte que vinculaba a Noreda con lassen a través de Sefinsa. Octavo. A pesar de ser consustancial a todo contrato mercantil el ánimo de lucro, que es concreto también lo es en el de comisión mercantil, tal comisión no se exige en el escrito de demanda de Lassen en el que reclaman demoras y un mayor precio del flete. Noveno. Que la demandante concertó la correspondiente póliza de fletamento del barco «Baikor» para el transporte de la mercancía con Intersea S.A. en 22-4-79. Que una vez liquidado el precio del transporte entre Noreda y Lassen y transcurridos dos meses desde su terminación en 20 de agosto de 1979 remite Lassen a su representada la carta a la que adjunta fotocopia del contrato de fletamento. Undécimo. Relata la forma en que se había producido la contratación del transporte. Duodécimo. Que conforme a lo establecido en el artículo 951 del C. de Comercio las acciones relativas al cobro de fletes, portes y gastos a los inherentes prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, toman como referencia a la fecha última del 7-6-79, lo cual lleva a que la acción y había prescrito el 7-12-79. Decimotercero. Falta de legitimación pasivo de Mecánicas. Que Lassen se ha dirigido contra quien no debía; de ahí que interponga la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva. La concepción dilatoria del artículo 533 de la LEC, conforme el artículo 542 del mismo cuerpo legal. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte sentencia estimando las excepciones dilatorias o perentorias de falta de legitimación pasiva o prescripción de la acción ejercitada y desestimando por completo la demanda absolviendo libremente a su representada.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1963, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando las excepciones formuladas por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Mecánicas Asociadas, S.A., y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Alberto Carrión Pardo en nombre y representación de Lassen Naturales, S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 3.346.523 pesetas de principal tres millones trescientas cuarenta y seis mil quinientas veintitrés pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer empresa imposición de las costas del presente juicio.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Mecánicas Asociadas, S.A. que fue admitido y sustanciado la alzada, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Mecánicas Asociadas, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primer Instancia número 5 de los de Madrid, con fecha 18 de enero de 1983, en los presentes autos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada.Tercero: Por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de Mecánicas Asociadas, S.A. se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elemento probatorios.

Segundo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista el día catorce de mayo actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso lo fundamenta el recurrente en el número 4.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando un error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos número 4, 5, 6 y 7 de los que se acompañaron a la contestación a la demanda, que demuestran la equivocación sufrida por el juzgador, al calificar de comisión mercantil el contrato que ligaba a las partes litigantes, cuando, según la parte, más bien se trataba de un contrato de transporte por cuenta propia; alegación que carece de base jurídica, pues aun prescindiendo de la reiterada doctrina de esta Sala que atribuye al Tribunal de instancia la facultad interpretativa y calificadora de los contratos, salvo que tal proceso puede reputarse como absurdo o ilógico, la verdad es que de los documentos que se citan no se deduce que la entidad Lassen Natural, S.A. actuara en el transporte de las tres grúas pórtico, desde las fábricas en Madrid y Gijón hasta Annaba, en Argelia, como transportista por cuenta propia, pues de otros elementos probatorios se deduce, que Lassen Natural, S.A., a trenes de su empleado señor P. Bernahardat, propuso a Mecánicas Asociadas, S.A. gestionarle el transporte de las mercancías referidas en condiciones económicas aún más ventajosas que la oferta más barata recibida por el recurrente; Mecánicas Asociadas acepta esta oferta y da órdenes de que su importe se gire a su filial Talleres de Noreda. S.A. procediendo seguidamente Lassen a gestionar como intermediaria el transporte por carretera de las grúas, desde Madrid a Gijón con la empresa Romualdo Alvargonzález, S.A., y por mar, desde Gijón a Annaba con la naviera Intersea. S.A.; en el contrato de fietamento. independientemente de la cuestión debatida sobre si la frase «as agents to» (como agentes) que figura en la antefirma de los fletadores, fue puesta en el contrato con unidad de acto o no, lo innegable es que en tal documento figura: como Consignatario-Transnaves, S.A.; como Armadores-Intersea, S.A.; como Fletadores-Mecánicos Asociados, S.A.; nombre del Buque- Baikar; Puerto de carga Gijón y de descarga Annaba, apareciendo Lassen natural en el contrato únicamente cuando firma en el lugar del fletador sin intervención obligacional alguna: elementos que claramente coinciden con las disposiciones de los artículos 244, 245 y 247 del Código de Comercio, y que no están desvirtuadas, ni por el contenido de la factura de fecha 6 de junio de 1979 y del recibo expedido al día siguiente de la factura (documento 4 y 5), ni por el pago de una comisión a otra entidad mediadora (documentos 6 y 7), pues en esta clase de operaciones es muy frecuente la intervención de varios agentes de mediación, y sin que pueda finalmente servir tampoco de argumentación la falta de una mención explícita a la comisión, pues siendo la oferta de gestión que se hizo de carácter global, no constituía el señalamiento de la comisión un elemento necesario (artículo 277 del Código de Comercio); argumentación que obliga a mantener la calificación jurídica del contrato efectuada por el Tribunal de instancia, y correlativamente desestimar el primer motivo del recurso casacional.

Segundo

El segundo motivo lo fundamenta la parte también en el número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, al darse relevancia a la cuenta que formula Lassen Natural, S.A. por unos supuestos mayores desembolsos, producidos en el transporte terrestre, y unos sobreestadios, ocasionada en el marítimo; error que se basa en los documentos números 4 y 5, aportados con la contestación a la demanda, y consistentes en la factura número 648, de fecha 6 de junio de 1979, expedida por la entidad Lassen Natural y del tenor literal siguientes: «Concepto: 3 grúas pórtico de 34 TM. 138 bultos, 817.876 Kg, 2.265,55 m3 -Vapor Baikor el día 5 de junio de 1979 desde Gijón hasta Annaba/Argelia- Gastos de transporte desde sobre camión fábricas Madrid y Gijón hasta «free aut» Annaba, incluidos todos los gastos adicionales y despacho de Aduanas - 3.400.000 pesetas I.GTE. 91.800 pesetas -; y un recibo, también expedido por la entidad demandante con fecha 7 de junio de 1979, por el importe de dicha factura; documentos ambos que en autos está reconocido que fueron autorizados por el empleado de Lassen Natural Sr. P. Bernhardt. Del contenido de esta prueba documental, complementada con la correspondencia habida entre Lassen Natural y Mecánicos Asociados, claramente se deduce, que la entidad recurrente satisfizo íntegramente la cantidad global afectada por el comisionista, como precio del transporte terrestre y marítimo de las tres grúas; conclusión a la que se llega dado el tenor literal de la factura reseñada, su fecha posterior a la partida del buque de Gijón, cuando el transporte terrestre ya se había efectuado, el reconocimiento de la oferta de flete global que en nombre de Lassen el señor P. Bernhardt efectuó, y la ausencia en principio de conflicto sobre los gastos de tal transporte; sin que tales elementos probatorios puedan ser desvirtuados por la alegación de Lassen natural, respecto a que «desconocía los motivos por los cuales un empleado que fue de dicha empresa (llamado Peter Bernhardt) había cobrado solamente 3.400.000 pesetas, más 91.800 pesetas por el I.G.T.E. de Talleres Noreda, S.A., por el transporte efectuado, cuando los costes efectivos del mismo a estimar este extremo del segundo motivo del recursos, casando la sentencia en este punto, por entender no exigibles esos pretendidos mayores gastos producidos en el transporte terrestre, y ascendentes a la suma de 1.750.387 pesetas.

Tercero

No ocurre lo mismo con el desembolso de 1.596.236 pesetas que se reclamaron por el concepto de los sobre estadios, ocasionados en la descarga del buque en el puerto de Annaba, pues tales gastos se produjeron por la culpa exclusiva del Fletador, estaban rigurosamente establecidos en la póliza de fletamento, se han justificado cumplidamente su existencia, y no pudieran, ni incluirse en la oferta inicial, ni contentarse en la factura de fecha 6 de junio de 1979, pues no eran presumibles en principio, ni se produjeran hasta el día 22 de junio de 1979; razones que obligan al perecimiento del segundo motivo del recurso en este extremo.

Cuarto

El tercer motivo se ampara en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte infringidas los artículos 951 y 943 del Código de Comercio, en relación este último con el número 1° del artículo 1.957 del Código Civil, estimando que debió aplicarse por el Tribunal de instancia el primero de ellos, en vez del segundo, alegación destinada a perecer después del razonamiento que se hace en el primer motivo de este recurso, manteniendo la combatida calificación del contrato como de comisión mercantil; y puesto que las cantidades reclamadas tienen su causa en este contrato, no puede ser de aplicación la pretendida prescripción establecida en el artículo 951 del Código de Comercio, destinado a regular las relaciones entre el armador o porteador y el cargador o fletador, pero en ningún caso respecto a las acciones derivadas del artículo 278 del Código de Comercio; no procediendo tampoco la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de enero de 1902 y 12 de octubre de 1970, pues en cualquier caso lo aquí discutido de la inaplicación del artículo 951 del Código de Comercio, siendo indiferente que fuera en su caso aplicable el artículo 1.967 1.º o el artículo 1.964 ambos del Código Civil; problema que se plantea en las sentencias citadas, y que no afecta a esta litis, pues ninguno de tales plazos prescriptivos se ha cumplido.

Quinto

Los fundamentos de derecho que preceden, comportan la casación, parcial de la sentencia impugnada, en el particular extremo a que se hace referencia en el fundamento número 2, quedando inalterable en todo lo demás, lo que debe declararse así, con devolución al recurrente del depósito constituido, y sin especial pronunciamiento en materia de costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por Mecánicas Asociadas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, debemos anular y anulamos dicha sentencia en el particular por el que condenó a la recurrente al pago de la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil trescientas ochenta y siete pesetas, de cuya pretensión absolvemos a la referida recurrente, confirmando la mencionada sentencia en el resto de sus pronunciamientos, mandando devolverle el depósito constituido y sin hacer declaración sobre las costas de este recurso.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Juan Latour - José Luis Albacar. - Matias Malpica. Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. - José Vizcaíno. Rubricado.

15 sentencias
  • SAP Madrid, 20 de Enero de 2014
    • España
    • 20 Enero 2014
    ...por las relaciones entre la franquiciadora y la franquiciada). Esa distinción la ha hecho también el Tribunal Supremo en STS Sala 1ª de 22 mayo 1987 EDJ1987/4035 al considerar que no era aplicable la prescripción propia de las acciones de porte o flete a las acciones derivadas de un contrat......
  • SAP Valencia 814/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 11 Octubre 2022
    ...armador y f‌letador al negociar las condiciones de contrato de transporte que ambos f‌irmarán; en las SSTS de 31 de diciembre de 1985 y 22 de mayo de 1987 se describe su limitado cometido como el que corresponde al " encargado de percibir de los destinatarios de las mercancías los f‌letes c......
  • SAP Vizcaya 57/2008, 25 de Enero de 2008
    • España
    • 25 Enero 2008
    ...2.005 y de la Sección Sexta de la A. P. de Asturias de 28 de febrero de 2.005, -ésta con cita de las STS de 31 de diciembre de 1.985, 22 de mayo de 1.987 y 15 de febrero de 2.001-, la S.A.P. de La Coruña, Sección 4ª, de 30 de septiembre de 1998, sobre la base que no cabe confundir la condic......
  • SAP Castellón 566/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 18 Noviembre 2019
    ...armador y f‌letador al negociar las condiciones de contrato de transporte que ambos f‌irmarán; en las SSTS de 31 de diciembre de 1985 y 22 de mayo de 1987 se describe su limitado cometido como el que corresponde al " encargado de percibir de los destinatarios de las mercancías los f‌letes c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Transporte marítimo
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 4, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...Coruña de 30 de septiembre de 1998). Esta tesis fue incluso recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de diciembre de 1985 y 22 de mayo de 1987 9 . Esta segunda tesis desconoce que el art. 379 CCo al declarar aplicables al comisionista de transportes las mismas disposiciones del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR