SAP Valencia 814/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha11 Octubre 2022

ROLLO NÚM. 000220/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 814/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a once de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000220/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001058/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA FOS FOS, y de otra, como apelados a GREEN IBERICA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON CUCHILLO GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 10 de enero de 2022, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Fos Fos, en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS en contra de GREEN IBÉRICA SL, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- La mercantil Galletas Gullón, S.A. (en adelante, Gullón) vendió a la mercantil Goya Foods INC 19.481 kilos brutos de galletas "Maria".

  2. ).- Gullón concertó su transporte a la demandada, Green Ibérica, S.L. ( en adelante, Green). El transporte consistía en una primera fase terrestre desde Palencia hasta el puerto de Bilbao. Una segunda consistente en vía marítima desde el puerto de Bilbao al puerto de Nueva York. Y una tercera fase terrestres desde el puerto de Nueva York a las instalaciones de la compradora en la localidad de Pedricktown, en Nueva Jersey.

  3. ).- Para la fase marítima, se expidió un sea waybill. La parte actora aportó el mismo como documento de su demanda en el que constaba el sello de Green haciéndose constar como agente de la naviera. En el dorso del documento aparece en la cláusula quinta que: "en la medida en la que este Documento cubre el transporte de Mercancía por mar, ya sea por el Transportista o por su Subcontratista, el contrato demostrado en este Documento tendrá efecto sujeto a las Reglas de La Haya, si y según se ejecuten en el país del envío, y toda legislación, incluyendo COGSA, que haga obligatorias, aplicables o efectivas tales reglas. Las Reglas de La Haya y dicha Legislación se considerarán contractualmente incorporadas al presente documento y que forman parte de este Contrato, independientemente de si serían de otro modo aplicables obligatoriamente o no, y nada de lo contenido en este documento se considerará una renuncia por el Transportista ni por su Subcontratista de ninguno de sus derechos e inmunidades en virtud de tales Reglas y Ley. No obstante lo indicado en sentido contrario, si el transporte que se pide en este Documento es un transporte de o a Estados Unidos, la responsabilidad del Transportista o su Subcontratista se determinará exclusivamente de conformidad con COGSA, que se incorpora contractualmente a este Documento. Las disposiciones citadas en las Reglas de La Haya y en COGSA (excepto según se disponga específ‌icamente de otro modo en el presente documento) también regirán antes de que se cargue la Mercancía y después de que se descargue del Buque, siempre que, sin embargo, la Mercancía en esos momentos se encuentre bajo la custodia real del Transportista o de algún Subcontratista.".

    La cláusula octava establece que: "A menos que se dé aviso por escrito de pérdida o daños y se dé una naturaleza general de tales pérdida o daños al Transportista en el puerto de descarga o el lugar de entrega antes o en el momento de la entrega de la Mercancía, o, si la pérdida o el daño no son patentes, en los tres días inmediatamente siguientes a la entrega, se considerará que la Mercancía se ha entregado según se describe en este Documento. En cualquier caso, excepto según se indica en la siguiente frase, el Transportista quedará descargado de toda responsabilidad en relación con la ausencia de entrega, entrega equivocada, retraso, pérdida o daños, a menos que la demanda se presente dentro del año siguiente a la entrega de la Mercancía o la fecha en la que debía haberse entregado tal Mercancía. En el caso de que los daños se produzcan en la custodia de un Subcontratista durante el Transporte directo, el Transportista y el Subcontratista quedarán descargados de toda responsabilidad en relación con la falta de entrega, error de entrega, retraso, pérdida o daño a menos que se presente aviso de la reclamación y se presente la demanda dentro de los períodos temporales prescritos por la legislación local establecidos en la cláusula 5 (C) (1) - 5 (C) (6) de este Documento/conocimiento de embarque directo" .

  4. ).- Una vez descargadas las mercancías en el puerto de Nueva York y estando depositadas en su terminal, el contenedor que llevaba las mercancías se incendió produciendo la pérdida total de las mismas. El día que tuvo lugar el incendio fue el día 11 de noviembre de 2018 que coincide, según se reconoce en la contestación a la demanda, con el día que debía entregarse las mercancías.

  5. ).- La cláusula 6 (4) del contrato establece que: "Sin renuncia ni limitación de ninguna exención o limitación de responsabilidad que disponga por la ley o por este Documento y de conformidad con el Estatuto sobre Incendios de Estados Unidos, 46 U.S.C., Sec. 182, ni el Transportista ni ninguna corporación de su propiedad, f‌ilial ni asociada o f‌ilial del Transportista será responsable de ninguna pérdida ni daño dondequiera y cuandoquiera que se produzca por motivo de algún incendio, incluyendo los que se produzcan antes de la carga o después de la descarga del Buque o mientras que la Mercancía se encuentra en la custodia de un Transportista Subyacente, a menos que tal incendio haya sido provocado intencionadamente o por negligencia, o por falta o complicidad del Transportista o tal corporación, respectivamente".

  6. ).- La demanda se presentó el día 20 de noviembre de 2019.

  7. ).- La mercantil naviera Evergreen concedió una prórroga o extensión para la presentación de la demanda hasta el día 11 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva. Valoración de la Sala.

La parte actora recurre la sentencia alegando que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva. En esencia, fundamenta que no consta en autos absolutamente ningún documento que acredite que la relación contractual entre Green Iberica S.L. y la naviera Evergreen era de contrato de agencia, ni ninguna cadena de correos electrónicos en los que se acredite que Evergreen organizó el transporte terrestre en Estados Unidos, ni tampoco ningún documento que acredite que Green Iberica S.L. actuaba por cuenta de Evergreen. A su juicio, es obvio que existió un contrato de transporte -puerta a puerta- por parte de Green Iberica y Galletas Gullón para el envío del contenedor siniestrado. Prueba de ello son los correos intercambiados, las instrucciones

claras dadas por Epifanio a la empresa transportista terrestre Golbal Olaiza (documento 3 de la demanda), la ejecución del transporte en sí (aunque el contenedor acabara ardiendo) y por último y más relevante, por la existencia de la factura girada por Green Iberica a Galletas Gullón en concepto de f‌lete (transporte) por valor de 2.945 euros.

Valoración de la Sala.

Para resolver el recurso, la Sala debe de partir de la distinción entre la f‌igura del agente o comisionista del transportista y el transitario. Para ello, traemos a colación, por su claridad expositiva, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 18 de noviembre de 2019 : "1) En el ámbito del transporte marítimo que ahora nos incumbe puede distinguirse entre agente de f‌letamento o corredor marítimo (chartering broker, shipbroker, cargobroker) y transitario (forwarder). El comisionista o corredor se limita a actuar como intermediario entre armador y f‌letador al negociar las condiciones de contrato de transporte que ambos f‌irmarán; en las SSTS de 31 de diciembre de 1985 y 22 de mayo de 1987 se describe su limitado cometido como el que corresponde al " encargado de percibir de los destinatarios de las mercancías los f‌letes correspondientes y de entregar su importe al porteador, previa deducción del premio de comisión". El transitario se encarga de gestionar la prestación de los servicios necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de origen al de destino.

Siendo dos f‌iguras diferentes, distinto es su régimen legal de responsabilidad.

Al mero comisionista o intermediario le es de aplicación el régimen de los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio, con arreglo a los cuales solamente responde frente a su principal o mandante en el ámbito de la responsabilidad contractual, con arreglo a la cual debe atenerse a sus instrucciones. En la Ley de Navegación Marítima los artículos 319 y ss regulan de manera análoga la f‌igura y responsabilidad del consignatario, al que se exonera de responsabilidad ante los destinatarios...

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