STS, 22 de Mayo de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado -de Primera Instancia de Albacete número dos por don Teófilo Palacios Palacios por sí y a la comunidad de herederos, mayor de edad, casado, mecánico y vecino de Albacete contra Excmo. Ayuntamiento de Ayna y el Estado español, sobre acción reivindicatoría; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado don Benito Polo Sánchez, habiéndose personado la parte demandada Ayuntamiento de Ayna, representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan y con la dirección del Letrado don Julio García Bueno.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Ponce Riaza en representación de don Teófilo Palacios por sí y la Comunidad de herederos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número dos, demanda de mayor cuantía contra Ayuntamiento de Ayna y el Estado español, sobre acción reivindicatoría y de deslinde, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Teófilo Palacios Palacios, junto con sus coherederos, son dueños de título de herencia, por muerte de sus causahabientes desde mil ochocientos noventa y nueve, el matrimonio formado por don Pedro Palacios Rodríguez y doña Paula González Quesada. Ocho octavas partes de la herencia a cada uno de los nietos de Pedro y Pablo y una octava parte a los hijos del fallecido Luis, Mesías y Samuel, de las fincas cuya descripción y linderos dice. Segundo. Las fincas anteriormente descritas, pertenecen como se acredita, con las correspondientes escrituras públicas de partición de herencia a don Teófilo Palacios y a sus coherederos, antes a sus causantes desde el año mil ochocientos ochenta y cinco, fecha de inscripción de alguna y desde tiempo inmemorial las otras. Por otra parte, están todas inscritas de dominio en el Registro de la Propiedad de Yeste. En el año mil novecientos treinta y tres, se aprueba el deslinde del Monte Pinar, que de padres a hijos se ha ido transmitiendo desde mil ochocientos ochenta y cinco. Tercero. Que en el B.O.E. de once de agosto de mil novecientos treinta y tres, así como en el B.O.P. de catorce de agosto de mil novecientos treinta y tres, aparecen reclamaciones publicadas en ellos, correspondientes a la familia Palacios, reclamaciones denegadas por el Ingeniero, según aparece en los citados Boletines. Posteriormente, en el año mil novecientos cuarenta y cinco, fue presentada por don Luis Palacios Ruitort, en la Alcaldía de Ayna (Albacete) reclamación de la falta de inclusión de superficie en varias fincas de su propiedad. En el año mil novecientos cincuenta y cuatro, fue presentada también en el Ayuntamiento de Ayna, protesta contra la subasta de pinos del Monte Pinar y con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, nueva protesta, no siendo estimada. Cuarto. Se acompañan certificaciones catastrales donde se certifican que las fincas cuyos números de polígonos y de parcela, aparecen reseñados y acreditada la propiedad de los demandantes, se presenta, también los recibos del pago de la Contribución Territorial, que por el paso del tiempo, no se conservan todos, pero si como documentalmente se aprecia desde el año mil novecientos veintiocho a mil novecientos cincuenta y cinco , la contribución ha sido pagada rigurosamente, por unos bienes de los que fueron despojados, y que para Hacienda siempre han sido propietarios los hoy demandantes. El poseedor. Ayuntamiento de Ayna y el Estado, no tienen derecho de propiedad. Existe la falta de derecho a poseer, y la identidad de la cosa, queda identificada como documentalmente se demuestra. Quinto. A efectos tributarios, las fincas que motivan esta demanda, figuran en el Catastro de Rústica, a nombre de don Adolfino Palacios y otros, hasta el año mil novecientos cincuenta y cinco, según se acredita con los recibos de contribución desde el año mil novecientos veintiocho, y con las certificaciones expedidas, todo ello veintidós años después del aprobado deslinde del monte. Y por las certificaciones, expedidas por el Jefe de Negociado del Cuerpo Administrativo y del Catastro de Rústica, a nombre de Adolfino Palacios y otros, Luciano Palacios Alfaro, Modesto Palacios González, Juan Felipe, hasta el año mil novecientos cuarenta y cinco, según se acredita con certificación expedida en Albacete, el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, de la que resulta que los expresados contribuyentes tenían catastradas a su nombre en el Monte Pinar. Todo ello doce años después de aprobado el deslinde. Sexto. Hace relación de diversas reclamaciones catastrales. Séptimo. Que no cuenta con más título de propiedad de Monte Pinar que el de su inclusión en el Catálogo de Montes. Por parte del Ayuntamiento, contra los títulos de los particulares. Octavo. Las acciones que ejercitamos, versan sobre la diferencia de superficie o zona comprendida entre los linderos exteriores de este plano y los que delimitan el enclavado que, según líneas marcadas por la Comisión del Ayuntamiento demandado fue reconocido a los demandantes en el deslinde del Monte Pinar y como parte del enclavado. Nos referimos al plano o croquis que presentamos como ilustración documental con esta demanda. Se pretende, se declare la propiedad, sobre las fincas a que hacemos referencia, que se describan devolviendo a la parte actora como consecuencia la zona que a partir del deslinde resulte detentada por el Ayuntamiento de Ayna.Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando del juzgado sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero, declarar que Teófilo Palacios Palacios y el conjunto de coherederos que interponen esta demanda, son dueños de pleno dominio de las fincas que se describen en el hecho primero, enclavadas en el término municipal de Ayna. Segundo, como Consecuencia de la anterior declaración condenar a los denunciados digo a los demandados, a la entrega a los actores de toda la superficie de las fincas que resulte detentar el Ayuntamiento por virtud del deslinde del Monte Pinar, aprobado por R.O. de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, con los frutos que haya podido obtener desde la fecha de su detención, los cuales se determinarán en el período de ejecución de sentencia. Tercero. Condenar asimismo al Ayuntamiento demandado a que en lo sucesivo se abstenga de perturbar al actor y demás comuneros coherederos conjuntos, en la quieta y pacífica posesión de las repetidas fincas que reivindicamos, en toda la extensión inscritas. Cuarto Ordenar la cancelación parcial de la inscripción primera a favor del Ayuntamiento de Ayna en cuanto se estimare precisa por contradictoria con lo que existe a favor de don Teófilo Palacios Palacios y sus coherederos. Quinto. En el supuesto de que fuese preciso realizar el deslinde, declarar dueños al señor Palacios Palacios y los demás interesados en esta demanda, de la superficie íntegra de las fincas repetidas, que de tal operación resulte, con los mismos pronunciamientos interesados anteriormente. Sexto. Condenar expresamente a los demandados al pago de las costas del litigio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado Ayuntamiento de Ayna, compareció en los autos en su representación el Procurador don Carmelo Gómez Pérez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niego el hecho primero contrario, con la observación además de que en el mismo como en el resto de hechos de la demanda, no se cumple con la exigencia legal de claridad y precisión respecto de lo que se pide. Asimismo impugnó todos documentos presentados. A) El demandante don Teófilo Palacios Palacios dice actuar por sí y a beneficio de la comunidad de herederos. Y ni el encabezamiento, ni en el suplico quedan definidos quiénes integran la misma. Se hace alusión a comunidades de herederos, se relacionan causantes y sucesores pero en ninguna parte se halla que don Teófilo Palacios Palacios, sea coheredero en relación con las fincas que reivindica. B) Por el contrario, al examinar los cuadernos particionales aportados bien se aprecia que las fincas que se describen en el hecho primero de la misma están adjudicadas todas ellas por octavas partes y ninguno de ellos es don Teófilo. Habrá condominio, pero entre los adjudicatarios comuneros, no con don Teófilo Palacios. Y lo que también es importante: ninguno de estos titulares ha formulado reclamación previa alguna. Por lo que don Teófilo Palacios Palacios es un actor oficioso, sin representación ni con titularidad, es decir ni acredita ser coheredero, ni ostenta derecho personal alguno sobre los bienes cuya reivindicación pretende. Segundo. La contestación al hecho segundo también obliga a algunas matizaciones. A) Respecto a la reiteración que en él se hace de escrituras y certificación de Registro de la Propiedad, acompañadas con la demanda, ya hemos negado que correspondan a realidad alguna. Los documentos como el

Registro son instrumentos para constatar la realidad, y cuando se emplean como el caso que nos ocupa, para recoger apariencias o fantasías, de nada sirven. B) Respecto a la existencia de la Orden Ministerial de Agricultura de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, aprobatoria del deslinde, es cierta. Y esa Orden precisamente definió una situación del Monte que sigue amparando al Ayuntamiento. Tercero. Por lo que se refiere al hecho tercero de la demanda, es digno de destacar que en él se reconoce que, por medio de dicha Orden Ministerial y en el año mil novecientos treinta y tres, fueron rechazadas reclamaciones de la «la familia Palacios» -en realidad sin usar ese «genérico» de «familia», pues los reconocimientos de enclavados como el rechazo de reclamaciones eran preciso-; pero omite las poderosas razones para rechazarla, no solo del Ingeniero sino de la propia resolución ministerial, que van desde la falta de identificación a los antecedentes de información posesoria, de escasa fiabilidad histórico-jurídica, como a la realidad de que el Monte estuvo poseído y aprovechado siempre por el Ayuntamiento en toda su masa forestal. Y después no hubo juicio de propiedad contra el Ayuntamiento; sino que éste siguió con su posesión y pertenencia del Monte. Nada altera esa situación que por don Luis Palacios Ruitort y otros, se entregara en mil novecientos cuarenta y cinco un escrito sobre falta de inclusión de fincas en el Catastro; o que en mil novecientos cincuenta y cuatro, don Luciano Palacios protestara contra una subasta -extremos a que se refieren los documentos de la demanda- pues suponiendo que sean auténticos solo sirven para confirmar que tanto el aprovechamiento como su pertenencia siempre los ha mantenido el Ayuntamiento. Cuarto. En el cuarto de la demanda se invocan unos documentos de pago o certificaciones catastrales para llegar a las conclusiones arbitrarias y erróneas. Los documentos fiscales no prejuzgan materias de propiedad; si ya reconoce el Ayuntamiento y Estado la posesión y estos le han mantenido a título de dueños desde hace más de cincuenta años, y tienen inscrita la propiedad desde mil novecientos cincuenta, han prescrito a su favor en todas las formas de prescripción civil, quinto. Respecto al correlativo, en el hecho que se sigue a vuelta con recibos de la contribución, baste decir que los recibos no identifican finca alguna, ni la certificación identifica o atribuye derechos. Sexto. En el sexto de la demanda retornan el actor a la Orden Ministerial de mil novecientos treinta y tres aprobatoria del deslinde, transcribiendo párrafos de la misma, de los que no se obtiene otra conclusión que no estimaron determinadas reclamaciones particulares, y que el Ayuntamiento y Estado siguieron en la posesión y aprovechamiento del monte. Octavo. Y en el último hecho planteado se expresan las siguientes paradojas: Primera. Dice que las acciones que ejercita versan sobre la diferencia de superficie entre los linderos de unos planos que no estén autorizados por nadie. Segunda. Que se devuelva «la zona que a partir del deslinde resulte detentada por el Ayuntamiento de Ayna». Con lo que hay tiempo de sobra para la prescripción adquisitiva como pacta la extintiva. Tercera..Y que, como límites de las fincas montuosas son imprecisos, para obviar cualquier dificultad, se ejercita la acción declarativa, la reivindicatoria y la deslinde. Se le ha olvidado que la identificación es requisito esencial de la acción reivindicatoria. Y si, se piden frutos, es que el fantasma produce maderas, resinas, piñas. Justo lo que tiene el monte público Pinar de Ayna. Noveno. Cuando trabajaba esta representación en esta contestación, nos llega la contestación del señor Abogado del Estado. No tenemos más remedio, que adherirme a la contestación del señor Abogado del Estado. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando del Juzgado sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi parte de la misma en todo caso, bien porque se acojan todas o alguna de las excepciones procesales o sustantivas invocadas por esta representación o por el señor Abogado del Estado que se hacen también nuestras, o bien porque en caso de que se entrare en el fondo del asunto igualmente se desestime la demanda y se absuelva de la misma al Ayuntamiento de Ayna, sea por falta de identificación de las fincas del hecho primero, sea porque sí se identificaran en su caso, las haya adquirido el Ayuntamiento por prescripción adquisitiva, o estén prescritas las acciones ejercitadas por la parte actora, ordenando la nulidad y cancelación de las inscripciones invocadas por dicha parte, lo que por vía reconvencional para en su caso se solicita sin otro formulismo al amparo de reiterada Jurisprudencia; imponiendo en cualquier supuesto las costas a don Teófilo Palacios Palacios.

Tercero

El señor Abogado del Estado en representación de éste contestó a la demanda alegando: Primero. El Monte Pinar está incluido en el actual catálogo de Montes de esta Provincia. Segundo. El citado Monte figura también inscrito en el Registro de la Propiedad de Yeste, como de propiedad del Ayuntamiento de Ayna, con fecha de diez de mayo de mil novecientos cincuenta, siendo oportuno destacar: 1.° La mencionada finca no se hallaba inscrita en favor de persona alguna. 2.° En cuanto a la titularidad, base de la inscripción registral, consiste en la posesión inmemorial. 3.° Dentro de los límites de mencionado monte, existen enclavados de propiedad particular que se determinen en la Orden del Ministerio de Agricultura, aprobatoria del deslinde, de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres. Tercero. La Orden Ministerial resolutoria del deslinde de veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y tres, si bien incluye dentro de la superficie del monte Pinar enclavados de propiedad particular, no incluye enclavado alguno que pudiera pertenecer al demandante o sus causahabientes. Cuarto. Practicado el amojonamiento del monte, aprobado por Ordenes del Ministerio de Agricultura de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y tres y diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho, tampoco se dedujeron por los interesados oportunas reclamaciones. Quinto. Los títulos de dominio de las fincas descritas en el hecho primero del escrito de demanda, no señalan lindero alguno con monte público, y por lo mismo, no pueden referirse a porción o parcela incluida dentro del perímetro del monte catalogado «Pinar». Tampoco los recibos de la contribución rústica y documentos catastrales acompañados a la demanda arrojan luz alguna sobre el objeto u objetos a que los mismos se refieren. Sexto. El Ayuntamiento de Ayna, desde tiempo inmemorial, viene poseyendo el Monte Pinar, y tal posesión en concepto de dueño está reforzada desde mil novecientos uno. por la publicidad del catálogo, por la realidad de la atribución posesoria de hecho derivante del deslinde y por la publicidad registral desde mil novecientos cincuenta. Séptimo. La reclamación en vía gubernativa esgrimida ante el Ayuntamiento no contiene una pretensión de deslinde, sino, simplemente una pretensión de reivindicación posesoria. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando del juzgado sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora ante su manifiesta temeridad y mala fe.Cuarto: Las partes evacuaron los traslados que para replica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia en funciones de Albacete número dos, dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa en la vía gubernativa, falta de personalidad en el actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegadas por los demandados y estimando de oficio la de falta de litis consorcio pasivo necesario, debo declarar y declaro mal constituida la relación jurídico-procesal en lo que se refiere a la acción de deslinde ejercitada; asimismo debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de don Teófilo Palacios Palacios en la forma en que lo hace, contra el Ayuntamiento de Ayna y el Estado, absolviendo a los demandados de las prensiones formuladas en su contra y sin hacer expresa condena en costas.

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por al representación del demandante don Teófilo Palacios Palacios, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

Noveno

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de don Teófilo Palacios Palacios ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: El articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, números tercero y cuarto. El número tercero del citado artículo ha sido transgredido en los siguientes términos: «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte». Fundamentado todo ello de la siguiente forma: En el acto de la vista oral y como cuestión previa la parte recurrente, estimó que se debería haber llamado al pleito a la comunidad Autónoma Castilla-La Mancha, como parte del mismo, para ello alegó falta de litis consorcio pasivo necesario, por la no comparecencia de dicha Entidad, solicitando del Tribunal la suspensión de la vista y citación nuevamente previa instrucción necesaria a la representación legal de la Comunidad Castilla-La Mancha. La cuestión expuesta debió apreciarse de oficio por el Tribunal «a quo». Las funciones que asume la Comunidad Autónoma y que relaciona. Esa relación contiene montes que se reivindican en nuestra demanda. Entendemos que el Tribunal «a quo», es quien debió estimar de oficio el defecto de la relación jurídico-procesal, y que esta parte expresamente impugnó y dejó plantado en el acto de la vista, una posible nulidad de actuaciones debiendo ser parte en el proceso desde que se le han atribuido competencias, la Comunidad Castilla-La Mancha, y en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos y cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Motivo cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en los autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos aportados con la demanda así como la prueba pericial practicada y cuyo informe consta en autos, no están contradichos por la prueba de las contrapartes. El documento número quince aportado con la demanda, certificación de los títulos de propiedad y los documentos uno al once ambos inclusivos, responden al informe pericial practicado de que se aprecia que las parcelas que se reivindican quedan incluidas dentro de. en el perímetro del monte número ochenta y siete del Catálogo. El documento número dos que presenta el Abogado del Estado, la inscripción del Registro de la propiedad es de fecha diez de mayo de mil novecientos cincuenta y describe los linderos y la extensión expresando que corresponden los linderos a propiedades particulares. El informe pericial cotejado y comparado con el documento número quince aportado con la demanda se comprueba que las parcelas estudiadas en ese informe son las que se reivindican con la demanda. Si existe identificación en el terreno de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, es necesario realizar el deslinde para la perfecta delimitación y así la sentencia del Tribunal Supremo de dos de abril de mil novecientos sesenta y cinco. En cuanto a la prescripción, que se estima en la sentencia, cabe igualmente rebatirla en cuanto a la documentación aportada el tiempo empieza a contarse desde la fecha del amojonamiento, no desde la aprobación de

deslinde, la certificación aportada por el Abogado del Estado al pleito de Icona, el Monte Pinar fue inscrito el diez de mayo de mil novecientos cincuenta y el amojonamiento aprobado el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y tres y diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Desde mil novecientos cincuenta en todo caso, a mil novecientos setenta y nueve fecha de la presentación de la demanda han pasado veintinueve años.Décimo: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con la debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente procedimiento en el que la parte demandante ha acumulado una serie de acciones encaminadas a la pretendida recuperación de unas parcelas de terreno montuoso (acción reivindicatoria, declarativa de dominio y consiguiente de deslinde), con alegación en instancia de numerosas excepciones por las partes litigantes, ha quedado reducida en casación a dos cuestiones que la actora y recurrente, tras dos sentencias contrarias conformes de toda conformidad, articula en los dos únicos motivos de su recurso: una, la previa y concreta de que la relación jurídico-procesal fue defectuosamente constituida por no haberse llamado de oficio al proceso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la otra, más amplia y de fondo, en la que se sostiene la existencia de «error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en los autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Segundo

Al amparo del número tres del vigente artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar la recurrente que se ha producido «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte» al no haberse llamado de oficio al proceso a la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, constituye como se ha dicho el primer motivo del recurso, claramente condenado al fracaso por que, aparte de no entenderse como ello pueda justificar la alegación de indefensión para la parte actora y recurrente, resulta que, siendo cierto que las cuestiones relativas al Instituto Nacional para la conservación de la Naturaleza fueron transferidas a la Comunidad de Castilla-La Mancha estando bien avanzado el presente procedimiento, ello afectaría ?como la sentencia de apelación declara al cuidado y conservación de los montes que corresponden a dicho Instituto, pero no al ejercicio o tenencia de un derecho dominical sobre los mismos (Ayuntamiento de Ayna o, en su caso, el Estado) debiendo resaltarse en todo caso para la terminante desestimación de este motivo que, conforme tiene reiterado esta Sala, «no es bastante el quebrantamiento de la formalidad esencial del juicio, sino va acompañado de la indefensión» (sentencias, entre otras recientes, de tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, etc.).

Tercero

Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo en el que la recurrente pretende replantear la prueba aportada y valorada en instancia denunciando error en la apreciación de la misma al amparo del actual número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; rechazo del motivo que claramente procede con base en que la denuncia del error recurriendo al ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, «exige no solamente la cita documental amparadora, sino la exacta concreción de la parte de documento en que conste...el error acusado, cuya evidencia sea clara y palmaria, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios» (sentencia de esta Sala de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis y las que allí se citan) lo que en el presente caso ciertamente no acontece, determinando ello el fracaso de la pretensión de la recurrente que, al socaire del denunciado

error, intenta realizar, como ha quedado dicho, un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el pleito, convirtiendo así la casación en una tercera instancia, con pretendido fundamento, además, en probanzas no estrictamente documentales y en aspectos desarticulados de la prueba y valorada en su conjunto por el Tribunal «a quo», valoración conjunta que excluye preferencias y disgregaciones de la susodicha prueba.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos implica la del recurso en su integridad con la obligada condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que la Ley previene.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Teófilo Palacios Palacios, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. - Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de que como Secretario, certifico. Antonio Docavo Rubricado.

25 sentencias
  • SAP Almería 332/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...extremas que permitan formular el juicio de valor procedente y que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 22 de mayo de 1987, 9 de mayo de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 3 de diciembre de 1990, son elementos destacables para deducir la preordenación al tráfico, l......
  • SAP Almería 36/2018, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 Enero 2018
    ...extremas que permitan formular el juicio de valor procedente y que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 22 de mayo de 1987, 9 de mayo de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 3 de diciembre de 1990, son elementos destacables para deducir la preordenación al tráfico, l......
  • SAP Almería 180/2009, 11 de Junio de 2009
    • España
    • 11 Junio 2009
    ...extremas que permitan formular el juicio de valor procedente y que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 22 de mayo de 1987, 9 de mayo de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 3 de diciembre de 1990 , son elementos destacables para deducir la preordenación al tráfico, ......
  • SAP Almería 18/1998, 3 de Febrero de 1998
    • España
    • 3 Febrero 1998
    ...externas que permitan formular el juicio procedente y que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS.T.S. 11 de febrero y 22 de mayo de 1987, 9 de mayo de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 3 de diciembre de 1990 , entre otras), permiten deducir la preordenación al tráfico, la ause......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR