SAP Almería 332/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2013:1663
Número de Recurso1053/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución332/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401337P20120000898

Procedimiento Abreviado 1053/2012

Ejecutoria:

Asunto: 101256/2012

Negociado: AD

Proc. Origen: Proc. Abreviado 9/2012

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

Contra: Guillermo

Procurador: MOLINA MIRAS, ANTONIO

Abogado: JOSE-LUIS LABRACA LOPEZ

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401337P20120000898

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1053/2012

Asunto: 101256/2012

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 9/2012

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

SENTENCIA Nº 332/2013

ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

ILMA SRA.MAGISTRADA : D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

ILMO SR.MAGISTRADO D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En la Ciudad de Almería a 24 de octubre de 2013.

En esta Sala se ha visto el Rollo nº 1053/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, Procedimiento Abreviado nº 9/12, y tramitado por delito contra la salud pública, contra el acusado Guillermo con D.N.I. NUM000, mayor de edad, hijo de Nicanor y de Flora nacido Albuñol( Granada) el NUM001 /1958 y domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM002, puerta NUM003, Aguadulce( Almería), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado en condición de detenido desde el día 5 al 7 de noviembre de 2009, de solvencia parcial declarada, representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por el Letrado D. José Luis Labraca López.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Policía Nacional, Comisaría de Almería dando lugar a las diligencias Previas 8963/09 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, que después de la investigación oportuna dictó Auto de continuación por las normas del Procedimiento Abreviado de 26 de enero de 2012.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional, solicitando la apertura de Juicio Oral contra Guillermo, como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y art 369.1.3 del Código Penal, solicitando la pena de siete años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 300 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si procediese legalmente de conformidad con el art 53 del Código Penal y costas, así como el comiso del dinero y del teléfono intervenido con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Por auto de 3 de julio de 2012 se acordó la apertura de juicio oral. La Defensa solicitó la libre absolución en su escrito de calificación provisional.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y turnados que fueron a esta Sección se formó Rollo de Sala y se designó ponente, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22 de octubre de 2013, previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas.

El acto tuvo lugar el día y hora previstos, con intervención del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa, poniéndose de manifiesto a las partes el cambio de ponente y la causa, sin alegación alguna. Acto seguido se practicaron las pruebas admitidas y las propuestas en el acto por la defensa, retirando ésta la impugnación de los dictámenes analíticos de la sustancia intervenida .

CUARTO

En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las de su escrito de calificación provisional. La Defensa hizo lo propio y alternativamente, solicitó la aplicación del articulo 368. primer inciso en relación al párrafo 2º del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes 7ª en relación con la 2 del art 21 y la 6ª del art 21, por lo que procede imponer la pena de 18 meses de prisión y multa de 100,30 euros e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas

El acusado tuvo la última palabra, y seguidamente se declararon los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Probado y así se declara que el día 5 de noviembre de 2009 agentes del Cuerpo nacional de Policía del grupo de Estupefacientes, en el curso de una investigación de venta de droga a pequeña escala, establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el local pub-café "D #Andros" sito en la Avda Cabo de Gata 177 de Almería regentado por el acusado Guillermo, mayor de edad y DNI NUM000 sin antecedentes penales. Sobre las 20.45 horas procedieron al registro del citado establecimiento donde se encontró en una habitación situada al fondo utilizada como almacén-cocina una bolsita plástico de color blanco que contenía

2.27 gramos de peso neto de cocaína con una pureza de 25,29% y un valor en el mercado de 100,30 euros, así como varios recortes de bolsitas ; en el interior de la papelera del aseo de hombres, varios trozos de bolsitas blancas de plástico. En el establecimiento había cuatro clientes que fueron cacheados, interviniendo a uno de ellos una bolsita de plástico con un peso neto de 0,30 gramos de cocaína y una pureza de 45,37 % y al otro, una bolsita con peso neto de 0,08 gramos y una pureza de 31,83 %.

En la caja registradora situada en la barra del local se intervinieron 256 euros y en el cacheo personal al acusado 190 euros y un teléfono móvil marca Nokia.

Guillermo a fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína. No consta acreditado que la sustancia aprehendida en el almacén tuviese una finalidad distinta del autoconsumo, ni que los clientes del local hubiesen adquirido la sustancia del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se consideran probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, no resultando acreditada en virtud de la valoración de toda la prueba practicada en el plenario la participación del acusado en la forma que mantiene el Ministerio Fiscal .

El art. 368.1 del Código Penal regula el tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud. El precepto en cuestión describe de forma muy amplia las conductas que integran el tipo objetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, al referirse no solo a quienes realizan actos de cultivo, elaboración y tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino a quienes de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su consumo ilegal o a quienes la posean con aquellos fines ( S.T.S. 776/2005 de 22 de Junio y en el mismo sentido la S.T.S 613/2008 de 9 de Octubre ). Esta última resolución mantiene, refiriéndose al mismo precepto, que en una descripción muy amplia, sanciona conductas relacionadas con el tráfico de drogas, desde la tenencia con esa finalidad, hasta el cultivo, elaboración o tráfico o en general cualquier otra conducta que lo favorezca, promueva o facilite.

En efecto, el delito contra la salud pública, al presuponer que el bien jurídico protegido sea la salud pública colectiva y no la individual sanciona únicamente actos de cultivo, elaboración, tráfico o posesión con este fin, declarando atípico, por tanto, la tenencia de droga para el propio y exclusivo consumo. Siendo dicha infracción un delito de riesgo abstracto por lo que suponen en sí mismas sus formas comisivas para la comunidad social, requiere para determinar su existencia, el ánimo tendencial del poseedor de la droga, que por pertenecer al campo de los propósitos o intenciones, sólo puede inferirse de una serie de circunstancias extremas que permitan formular el juicio de valor procedente y que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 22 de mayo de 1987, 9 de mayo de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 3 de diciembre de 1990, son elementos destacables para deducir la preordenación al tráfico, la cantidad de droga intervenida, la naturaleza y condiciones intrínsecas de su nocividad, circunstancias de su aprehensión, antecedentes del acusado y cualquier otro revelador de la intención de otro. El delito contra la salud pública, de que se acusa por el Ministerio Fiscal, es de los que se denominan de mera actividad y resultado cortado, así como de peligro abstracto o riesgo en general, tipificado en el artículo 368 del Código Penal ; el que precisa de un elemento subjetivo, consistente en que la sustancia tóxica o estupefaciente poseída debe estar destinada al tráfico; y ese ánimo o propósito pertenece a la esfera interna del sujeto activo; por lo que, dejando a salvo los...

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