STS, 30 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1987

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad «Panificadora del Carmen, S.A.», representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado don Santiago Pelayo Pardos; en el que es recurrido don José María Maldonado Nausia, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado don José Manuel Sánchez González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en representación de don José María Maldonado Nausia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 6, demanda de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra la Entidad «Panificadora del Carmen, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: El 17 de diciembre de 1975 tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta Capital juicio ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido a instancia de Financiera Comercial e Industrial, S.A. contra Panificadora del Carmen, S.A., subasta de una finca urbana propiedad de esta última, sita en esta Capital calle Albasanz, con una superficie de 4.588.022 metros cuadrados y en el acto de la subasta el señor Maldonado resultó adjudicatario de la finca en 18.700.000 pesetas, cantidad que satisfizo en tiempo oportuno adquiriendo así la propiedad de la finca; Segundo: Que formulada la declaración a efectos de arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos, el Ayuntamiento de Madrid practicó liquidación por importe de 1.889.185 pesetas y al recibir la notificación el demandante se puso en contacto con Pamcasa por ser esta sociedad la obligada al pago del arbitrio, pero no dio respuesta alguna a los requerimientos y, a la vista de ello, para evitar la imposición de recargo por demora, el señor Maldonado procedió al pago del arbitrio; Tercero: Han resultado infructuosos los esfuerzos del actor para obtener de Pamcasa el pago del importe anticipado y se formuló demanda de conciliación que fue intentada y sin efecto. Terminaba solicitando sentencia condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.889.185 pesetas, intereses legales y costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Panificadora del Carmen, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, que contestó la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que cuando el actor adquirió la finca lo hizo en subasta judicial, no en ningún tipo de venta voluntaria y en dicha subasta constaba la insolvencia y auto de declaración de quiebra de Pamcasa asi como la obligación de pagar todas las deudas, cargas, gravámenes y tributos, entre ellos el Plusvalía sobre la finca; Segundo: La Empresa no recibió ningún requerimiento y al encontrarse en quiebra no podia pagar ningún arbitrio; Tercero: Se ratificaba en la manifestación del hecho anterior. Terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas al actor. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidos a los autos las pruebas practicadas, se solicitó por las partes la celebración de vista pública, que tuvo lugar en su día con la asistencia de los Letrados de las mencionadas partes, quienes en su informe solicitaron se dictase sentencia según tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 6, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1982, cuyo Fallo es como sigue: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don José María Maldonado Nausia, debo condenar y condeno a la demandada Panificadora del Carmen, S.A., al pago a don José María Maldonado Nausia de la cantidad de un millón ochocientas ochenta y nueve mil ciento ochenta y cinco pesetas y sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Entidad demandante Panificadora del Carmen, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad «Panificadora del Carmen, S.A.», contra la sentencia dictada en doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Seis de los de esta Capital, en los autos de los que dimana el presente rollo, cuya resolución confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

El 18 de diciembre de 1984, el Procurador don Gariel Sánchez Malingre, en representación de la Entidad «Panificadora del Carmen, S.A.», ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 131 número 8 de la Ley Hipotecaria que dispone: «En los anuncios se expresará: Que los autos y la certificación del Registro a que se refiere la regla cuarta están de manifiesto en la Secretaría; que se entenderá que todo licitador, acepta como bastante la titulación, y que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes si los hubiese al crédito del actor continuaron subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado de la responsabilidad de los mismos, sin determinarse a su extinción el precio de remate.» Este artículo ha sido violado por inaplicación. Una de las cargas y gravámenes anteriores y preferente era el arbitrio de plusvalía. Al adjudicatario le constaba que existía la obligación legal de abonar el arbitrio de plusvalía, que además tiene la condición de crédito privilegiado. El demandante no puede alegar desconocimiento de esta obligación legal. Segundo: por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 131, regla 13 de la Ley Hipotecaria, que dispone: «En el acto de la subasta se hará constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla octava, y si no las acepta, no le será admitida la proposición.» El ejecutante conocía la obligación legal de abonar el arbitrio de plusvalía, no puede alegar desconocimiento, ya que se trata de una obligación tributaria establecida por la Ley, que ofrece mayor publicidad que el Registro de la Propiedad. Este precepto ha sido violado por inaplicación. Tercero: Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 227 del Reglamento Hipotecario, que dispone: «Se considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor.» Este precepto ha sido violado, ya que el arbitrio de plusvalía tiene la condición de tributo simultáneo a la adjudicación y el adjudicatario se subrogó en dicha obligación, que conocía y le constaba perfectamente. El adjudicatario abonó dicho tributo sin comunicar absolutamente nada a mi representada. Cuando el demandante adquirió la finca en pública subasta era consciente de la obligación de pagar el arbitrio de plusvalía, puesto que la venta en pública subasta se hacía con la obligación de pagar todos los gastos e impuestos que se derivasen de la misma. Cuarto: Por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante al amparo del artículo número 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del articulo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El señor Maldonado Nausia no tenía ni la personalidad ni la legitimación activa que se atribuía, puesto que adquirió la finca «a calidad de ceder a un tercero». El único que tendría legitimación y personalidad para reclamar un hipotético derecho sería ese tercero que no ha figurado ni como demandante, ni como demandado. Se ha violado por inaplicación el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta alegación fue formulada en conclusiones ante el Juzgado de Primera Instancia y en apelación y no fue resuelto. Quinto: Por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 796 de la Ley de Régimen Local que establece la prescripción de los créditos a favor de las Entidades Locales y en concreto de exacciones municipales, en su número 1, apartado 1.°, letra b) por el transcurso de cinco años. A mi representada todavía hoy no se le comunicó por el Ayuntamiento la obligación de pagar. Han transcurrido con exceso los cinco años señalados por la Ley de Régimen Local. La Audiencia Territorial ha violado el artículo 796 de la Ley de Régimen Local al no aplicar la prescripción del arbitrio a Pamcasa. Sexto: Por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 518, b) de la Ley de Régimen Local en relación con el artículo 517, c) de la misma Ley. En estos preceptos se alude al enajenante y se está en presencia de una compraventa voluntaria, no de una adjudicación forzosa en pública subasta. Estos preceptos han sido aplicados indebidamente, ya que en la subasta practicada existía la subrogación del adjudicatario en todas las cargas tributarias y gravámenes, de acuerdo con la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario. No es posible confundir un contrato voluntario de compraventa con una transferencia forzosa, de naturaleza judicial, en la que el adquirente en pública subasta conoce y es consciente de su obligación de abonar todos los gastos e impuestos, y, en general, todas las cargas tributarias, incluido el arbitrio de plusvalía. Se ha de resaltar que luego mi representada quiso volver a comprarle la finca y el adjudicatario se negó, a pesar de que se ofrecía un precio superior. Séptimo: Por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.158, párrafo 2.º del Código Civil que dispone: «El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.» Este precepto ha sido aplicado indebidamente por cuanto el demandante no pagó por cuenta de Pamcasa. Insistimos que no se trataba de una compraventa voluntaria sino de una transferencia judicial efectuada en subasta pública. Un sector doctrinal habla en estos supuestos de expropiación procesal. Es evidente que en ningún caso de expropiación puede ser obligado el expropiado a abonar la plusvalía, no puede aplicarse pues el artículo 1.158 del Código Civil cuando se trata de una situación de transferencia judicial forzosa. Se trata pues, de una situación no subsumible en dicho precepto. Octavo: Por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal 1,° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.964 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de quince años para las acciones personales. Este precepto ha sido aplicado indebidamente. En efecto, existía un plazo concreto de prescripción determinado en la Ley de Régimen Local, por lo que el Juzgado y la Audiencia no podían aplicar esta norma. El plazo de cinco años de la Ley de Régimen Local regía con preferencia a este precepto. Noveno: Por Infracción de Ley y Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.968.2 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de un año. Si no se respeta el plazo de los cinco años, tenía que haberse aplicado este plazo de prescripción de un año, ya que el demandante no había pagado, como se ha razonado, por cuenta de Pamcasa, sino por su propia cuenta. Entre el demandante y el demandado no existe una relación contractual. Se trata de una relación extracontractual derivada de una subasta, o si se quiere, de una transferencia coactiva o expropiación procesal. Es por ello, que para el supuesto de que no se aplicase el plazo de prescripción de la Ley de Régimen Local, que entendemos que resulta plenamente aplicable, tendría que aplicarse el artículo 1.968.2 del Código Civil, el cual ha sido violado por la sentencia recurrida.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día veintitrés de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un orden lógico en el examen de los motivos alegados aconseja el estudio inicial del motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su antigua redacción, vigente al tiempo de interponer el recurso en el que se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 533-2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el señor Maldonado no estaba legitimado activamente puesto que había adquirido la finca a calidad de ceder a un tercero.

La desestimación de este motivo se impone por las siguientes razones. En primer lugar, tal excepción no fue opuesta oportunamente, es decir, al contestar la demanda, según preceptúa el artículo 542 de la citada Ley procesal; en segundo lugar, no puede oponerse la falta de legitimación activa por haber adquirido la finca en subasta en calidad de ceder a tercero, pues tal facultad es perfectamente renunciable y el actor hizo uso de ella como lo demuestra el Auto del Juzgado de instancia que aprobó el remate a nombre del señor Maldonado; y en tercer lugar según declaró esta Sala en Sentencias, entre otras, de 12 de abril de 1955 y 8 de noviembre de 1962 en pura técnica jurídica la excepción de falta de personalidad de la parte actora, ya se alegue como dilatoria, ya como perentoria, supone vicio formal «in procedendo» que ha de ser tratado en casación por la vía del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 1.693-2.º de la citada Ley rituaria y no por el cauce de infracción de normas sustantivas.

Segundo

También por la misma vía del número 1 se articulan los motivos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo, en los que, respectivamente, se acusa: inaplicación de las reglas 8 y 13 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, violación del artículo 227 de su Reglamento, aplicación indebida del artículo 518-b en relación con el 517-c de la Ley de Régimen Local, y del artículo 1.158-2 del Código Civil.

Se argumenta que el actor como adjudicatario de la finca subastada, a virtud de los preceptos que se citan infringidos, venía obligado al pago del arbitrio municipal de Plusvalía. Mas semejante criterio no puede prosperar por cuanto ha de tenerse presente: 1.° La liquidación practicada del arbitrio de Plusvalía no puede considerarse que, por aplicación de las reglas 8 y 13 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 227 de su Reglamento, deba entenderse como carga o gravamen anterior o preferente al crédito hipotecario, ya que dicho arbitrio, ni es anterior, supuesto que es consecuencia de la enajenación, ni es crédito preferente al garantizado con hipoteca, ni tiene el carácter de privilegiado (art. 1.923 del Código Civil). 2.º Tampoco cabe admitir la distinción que pretende establecer el recurrente entre enajenación voluntaria (compraventa, permuta, etc.) y la que tiene lugar por el procedimiento de subasta regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, para deducir que en este último supuesto el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos debe recaer exclusivamente sobre el rematante, como declaró la Sala tercera de este Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 31 de enero de 1984, «ha de tenerse en cuenta que la actuación del Juez de oficio, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni añade ni merma la virtualidad jurídica del acto transmisorio, ni a los derechos y obligaciones que al deudor enajenante representado por el Juez, ni al comprador en subasta, les confiere el ordenamiento jurídico (Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1910), por lo que en el orden estrictamente fiscal quedan intocables y en la misma posición que si de una transmisión onerosa ordinaria se tratara». Por tanto, el señor Maldonado no hizo sino cumplir estrictamente lo que preceptúan los artículos 517, apartado c) y 518, apartado b), ambos de la Ley de Régimen Local: pagar la liquidación practicada y repetir sobre el enajenante el importe de la misma. 3.° Es infundado afirmar que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.158-2 del Código Civil porque «el demandante no pagó por cuenta de Pamcasa, sino por su propia cuenta», cuando resulta que el señor Maldonado pagó el arbitrio por estar obligado a ello, conforme preceptúa el apartado b) del ya citado artículo 518 de la Ley de Régimen Local, que al propio tiempo le autoriza a repercutir contra el enajenante el importe del gravamen que legalmente recaiga sobre éste. En consecuencia, procede desestimar los motivos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo, que por su identidad de fondo han sido examinados conjuntamente.

Tercero

Idéntica suerte desestimatoria han de correr los motivos quinto, octavo y noveno, que por igual vía del ordinal 1.º alegan la prescripción de la acción ejercitada, basándola en las siguientes interpretaciones. Tras afirmar que se ha infringido el artículo 796 de la Ley de Régimen Local por no estimar la sentencia recurrida la prescripción de cinco años y aducir que el artículo 1.964 del Código Civil ha sido aplicado indebidamente, se concluye diciendo que «caso de no aplicarse la prescripción de cinco años, resulta plenamente aplicable el artículo 1.968-2 del Código Civil porque entre el demandante y el demandado no existe relación contractual... se trata de una transferencia coactiva o expropiación procesal......

Frente a tales criterios, de lo actuado y de la normativa aplicable resulta: 1.° conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Régimen Local, el cómputo del tiempo hábil para practicar la liquidación del arbitrio se inició a partir del 4 de febrero de 1976, , fecha del Auto de aprobación del remate. 2.° Que la liquidación fue practicada y notificada el 29 de abril de 1977 a don José María Maldonado Nausia y a Pamcasa (folio 15), sin que ésta haya probado nada en contrario, y 3.° Con fecha 3 de marzo de 1978 tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio instado por el adquirente, señor Maldonado, frente a Pamcasa en reclamación del importe de la cantidad satisfecha por el concepto de arbitrio de Plusvalía, a cuyo acto no asistió la entidad demandada pese a haber sido citada en legal forma.

Y si bien es cierto que, frente al Ayuntamiento, la prescripción opera de forma automática salvo interrupción supuesto que ha de aplicarse de oficio (artículos 64 y 67 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963), ello es repetimos-- frente a la Administración, pero en modo alguno frente a quien por disposición legal ha pagado (apartado b) del artículo 518 de la Ley de Régimen Local), pues a partir de ese momento se extingue automáticamente toda relación tributaria con el Ayuntamiento y nace, por ministerio de la Ley, a favor del adquirente el derecho a exigir enajenante (sujeto pasivo del arbitrio) el importe de la liquidación satisfecha.

Por tanto, al tratarse de una acción potestativa de carácter civil y no estar señalado plazo especial para su ejercicio, habrá de estarse a la norma general consagrada en el artículo 1.964 del Código Civil, que establece el plazo de quince años, como acertadamente interpretó la Sala sentenciadora.

Cuarto

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción vigente al tiempo de interponerse aquél.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Compañía mercantil Panificadora del Carmen, S.A. «Pamcasa» contra la sentencia de 4 de mayo de 1984, pronunciada por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que la Ley previene. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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