STS, 6 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8527/1994, interpuesto por el Procurador D. José Mª. Martín Rodríguez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de TEKA INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia nº 1009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 158/1991, con fecha 15 de julio de 1994, sobre Modelo de Utilidad; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y SPRINGFAST LIMITED, representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1009 de fecha 15 de julio de 1994, admitiendo la causa de inadmisibilidad del recurso, debidamente alegada, de falta de legitimación activa del recurrente. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de TEKA INDUSTRIAL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de febrero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador Sr. García Arribas), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 8 y 9 de marzo de 1995, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, TEKA INDUSTRIAL, S.A., articula contra la sentencia de instancia cuatro motivos de casación, los tres primeros, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del artículo 28.1 a) de la L.J.C.A., en relación con la doctrina mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 24 de septiembre y 5 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1993, entre otras muchas. Y las del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1987 y 23 de mayo de 1990. El segundo, por infracción del artículo 28.1 a) de la L.J.C.A., en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1976 (RA 4052) y 3 de diciembre de 1975 (RA 4726), entre otras; el tercero, por infracción del artículo 151 de la Ley de Patentes en relación con el artículo 28.1 a) de la L.J.C.A., y el artículo 24 de la Constitución; el cuarto, al amparo del artículo 95.1.3º de la L.J.C.A. y artículo 24 de la Constitución en relación con la prohibición de indefensión, las reglas de la buena fe y los actos propios del artículo 11 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Esta Sala estima necesario examinar de forma conjunta las dos primeros motivos de casación articulados, dado que en ambos se denuncia infracción del artículo 28.1 a) de la L.J.C.A. y de la jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo, por lo cual, todo lo que se puede decir para cada uno de los dos motivos es aplicable al otro y de este modo evitamos repeticiones inútiles en aras de una mayor claridad de la sentencia. En ambos motivos se dice que la sentencia recurrida al estimar como causa de inadmisibilidad del recurso la de falta de legitimación activa del recurrente TEKA, S.A., por no ser titular registral de ningún modelo de utilidad inscrito en el Registro infringe lo dispuesto en el artículo 28.1 a) de la L.J.C.A. que declara legitimados para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y en su caso la anulación de los actos y disposiciones de la Administración: a) los que tuvieren interés directo en ello, interés que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de entenderse como interés propio y directo, citando en su favor sentencias de esta Sala de 24 de septiembre y 5 de octubre de 1992, 4 de noviembre de 1993, y del tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1987 y 23 de mayo de 1990, y las de 6 de octubre de 1976 (RA 4052) y 3 de diciembre de 1975 (RA 4726), con cuya cita pretende justificar que el recurrente, aunque no tiene inscrito a su favor ningún modelo de utilidad que pueda oponerse a la concesión registral del modelo aspirante nº 285.144, está legitimado para impugnar su concesión y pedir la anulación de los actos administrativos que lo concedieron en base a un interés "sectorial", por ser distribuidor de las cocinas TEKA. La tesis del recurrente, de ningún modo puede ser aceptada por la Sala, porque la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, no ha seguido siempre una misma línea que pueda constituir unánime doctrina jurisprudencial, y aunque en alguna ocasión, como en las sentencias de 3 de diciembre de 1975 y 6 de octubre de 1976, ha sostenido la existencia de interés legítimo y directo para demandar a quien no es titular de ningún derecho singular derivado del Registro, siempre ha matizado, que este interés tiene que ser económico y directo derivado del perjuicio que el interesado pueda sufrir en su actividad profesional, y asimismo existe reiterada jurisprudencia de esta Sala, en sentido diferente en la que se declara conforme a derecho la inadmisibilidad declarada por la Sala de instancia por falta de legitimación activa del recurrente por carecer de previa inscripción en el Registro de cualquiera de las modalidades comprendidas en el Estatuto, puesto que constituyen un derecho cuyo reconocimiento dimana de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, representada por el certificado que se expide y que del juego de los artículos 31 y artículo 123.1º del mismo se deriva que para oponerse a la concesión será preciso el certificado registral de prioridad acreditativa del derecho reconocido por la inscripción, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1970, 5 de mayo de 1972, 5 de febrero de 1973, 4 de noviembre de 1977, 30 de abril de 1987, 3 de julio de 1987 y la mas reciente de 5 de junio de 2001.

TERCERO

Dado que en el caso presente, TEKA INDUSTRIAL, S.A., compareció en el expediente administrativo el 1 de septiembre de 1985, oponiéndose a la concesión del Modelo de Utilidad nº 285.144, alegando que dicho modelo se encuentra anticipado por el Modelo de Utilidad nº 260.291, y por la Patente Española nº 475.920 propiedad de la firma MECANO- SIMOND (Alemania) (folio 4.1), en su escrito de ampliación de fecha 17 de noviembre de 1987 (folio 6.1) insistió en el mismo sentido de falta de novedad; en el recurso de reposición (folio 10.1) en el que ni siquiera alega interés propio limitándose a aportar un catálogo de fabricados de la firma TEKA, insistiendo en la falta de novedad del modelo aspirante en su demanda jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), presentada el 14 de abril de 1992, alegando ausencia de altura suficiente del modelo aspirante para que se le conceda un derecho de exclusiva, y la existencia en el mercado de otros modelos similares y en ella por primera vez se dice que la firma TEKA HERGOM ESPAÑOLA, S.A., que no es la misma que la demandante TEKA INDUSTRIAL, S.A., tiene un modelo nº 207.872, del que se copió el modelo MECANO, sin alegar en la demanda ni siquiera interés legítimo económico derivado de la oposición que ni siquiera concreta después de que al contestar a la demanda SPRINGFAST le alegue su falta de legitimación, y sin que en todo el período probatorio intente siquiera demostrar un interés económico y directo en la no concesión del modelo aspirante que tampoco fue alegado en trámite de conclusiones; es evidente que la sentencia de instancia no podía concederle legitimación activa suficiente para oponerse a la concesión del modelo solicitado, pues el oponente carecía de todo interés económico y directo que la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo exige para ello, y en consecuencia esta Sala no considera probado ningún interés directo y económico de TEKA INDUSTRIAL, S.A., para oponerse a la concesión del modelo solicitado y además, por carecer de cualquier inscripción registral que pueda legitimar su postura oposicionista, llega a la conclusión de que procede desestimar los dos primeros motivos de casación examinados.

CUARTO

El tercer motivo de casación esgrimido por infracción del artículo 151 de la Ley de Patentes, ha de ser rechazado por su falta de consistencia jurídica, dado que la Ley de Patentes, ley 11/86, de 20 de marzo, cuyo artículo 151 considera infringido el recurrente no lo puede ser puesto que dicha Ley no se encontraba vigente el 6 de marzo de 1985, en que se presentó la solicitud del Modelo de Utilidad, el cual se rige en su totalidad por las normas aplicables del Estatuto de la Propiedad Industrial.

QUINTO

El cuarto motivo de casación articulado al amparo del nº 3º del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., por infracción del artículo 28.1 a) y artículo 24 de la Constitución, en relación con la prohibición de indefensión, las reglas de la buena fe y los actos propios del artículo 11 de la L.O.P.J., tampoco puede ser admitido por la Sala, dado que el recurrente se funda en que su legitimación no fue negada en vía administrativa y que en el procedimiento contencioso-administrativo las partes han participado en la prueba, y nadie negó su legitimación, lo que impidió defenderse en el proceso; ello no es cierto en cuanto que en vía administrativa se respetó su posición de oponente en base a unas alegaciones por él formuladas de carácter técnico sobre la ventaja de una Patente y un Modelo de Utilidad que nunca dijo fueran de su titularidad, pero tampoco aclaró nunca qué relación tenía con ellas y por tanto, la Administración, a pesar de que el aspirante dijo que tales modelos no le pertenecían, resolvió la cuestión desde un punto de vista exclusivamente técnico de que el modelo solicitado no está anticipado y debe prevalecer sobre los oponentes, pero sin reconocer en ningún momento legitimación a TEKA para oponerse, lo que no indica ser cierto que fuese reconocida su legitimación en vía administrativa, dado que siempre fue denegada por el solicitante y nunca reconocida por la Administración y en cambio, cuando al contestarle la demanda SPRINGFAST, alega la falta de legitimación de TEKA, éste en vez de tratar de demostrar en el período probatorio su interés directo y económico en la denegación, se limita a guardar silencio, sin intentar demostrarlo, ni siquiera alegándolo en trámite de conclusiones, con lo cual carece de fundamente su argumento de habérsele negado durante el proceso la posibilidad de defenderse, dado que tuvo ocasión para ello durante el período de prueba y en trámite de conclusiones, limitándose a guardar silencio sobre la falta de legitimación alegada de contrario, y por tanto, no es posible estimar la indefensión que alega el recurrente, quien guardó el más absoluto silencio sobre su interés en oponerse, tanto en vía administrativa como en la judicial, y solamente ahora en vía de casación, cuando ya no es posible alterar la situación fáctica que la sentencia de instancia tuvo en cuenta, alega perjuicios e interés económico carente de toda prueba, por lo cual, procede desestimar el recurso de casación examinado.

SEXTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8527/1994, interpuesto por el procurador D. José Mª. Martín Rodríguez, en nombre y representación de TEKA INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia nº 1009 de fecha 15 de julio de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 158/1991, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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