STSJ Galicia 7/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:8685
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 7/2008

En el recurso de casación nº 32/2007 interpuesto por D. Justiniano , D. Luciano , D. Mario , D. Melchor , D. Obdulio , D. Paulino , Dª. María Luisa y D.

Rodolfo , representados por el procurador D. Julio López Valcarcel, y asistidos por el letrado D. Nemesio Barxa Alvarez; en el que es parte recurrida Dª. Amanda y Dª. Belinda , representadas por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, asistidas por el letrado D. Antonio Neira Domínguez; contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, con fecha de veintinueve de junio de 2007 (rollo de apelación nº 218/2005), como consecuencia de los autos de juicio Ordinario nº 559/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Padrón, sobre acción declarativa de la existencia de monte vecinal en mano común.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El Procurador D. Antonio Felipe Cuns Núñez, en nombre y representación de Dª. Amanda y Dª. Belinda , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón, formuló el día 1 de diciembre 2003 demanda de juicio declarativo ordinario sobre declaración de existenciade un monte vecinal en mano común, contra D. Justiniano , D. Luciano , D. Mario , D. Melchor , D. Obdulio ,

D. Agustín , D. Paulino , D. Eugenio , Dª. Verónica , D. Indalecio , Dª. María Inmaculada , D. Justino , D. Marcelino , Dª. Asunción , Dª. Bibiana , Dª. Carmen , D. Octavio , Dª Coral , Dª. María Luisa y D. Rodolfo . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. - Que los montes de PICADIZO pertenecen en proindiviso y por iguales partes, en comunidad germánica, a los vecinos de los lugares de PICADIZO y PERACOBA, PARROQUIA DE BUJÁN, MUNICIPIO DE ROIS.

  2. - Que los demandantes forman parte de dicha comunidad germánica, con todos los derechos inherentes a tal participación.

Se condene a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones.

  1. - Admitida a trámite la demanda mediante auto de 12 de enero de 2004 , se dio traslado a la parte demandada que presentó oportuna contestación por los comparecidos, convocándose a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2004 donde se estimaron las excepciones de falta de capacidad para ser parte y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, otorgándose a la parte actora un plazo de cinco días para la presentación de demanda frente a los restantes demandados, demanda que se presentó el 6 de abril acordándose por proveído de 19 siguiente dar traslado de la misma a los demandados.

  2. - Declarada la rebeldía de los demandados no comparecidos, se celebró nueva audiencia previa el 27 de julio de 2004 , fecha en la que ambas partes solicitaron la suspensión por encontrarse en vías de alcanzar un acuerdo. El día 8/9/2004 ambas partes interesaron la continuación del procedimiento y, en definitiva, en el acto del juicio, celebrado el 9 de diciembre siguiente, se practicaron todas las pruebas admitidas y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

  3. - El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de dictó sentencia con fecha de once de enero 2005 , cuyo fallo es como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Amanda y Dª. Belinda ,, representadas por el Procurador de los Tribunales, Sr. CUNS NÚÑEZ, contra D. Justiniano , D. Luciano , D. Mario , D. Melchor

, D. Obdulio , D. Paulino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. FERNÁNDEZ RIAL, contra D. Agustín , contra D. Eugenio , Dª. Verónica , D. Indalecio , Dª. María Inmaculada , D. Justino , D. Marcelino , Dª. Asunción , Dª. Bibiana , Dª. Carmen , D. Octavio y Dª. Coral declarados en rebeldía y contra Dª. María Luisa y D. Rodolfo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. FERNÁNDEZ RIAL, debo declarar y declaro que los montes de Picadizo y Peracoba pertenecen en proindiviso y por iguales partes en régimen de comunidad germánica a los vecinos de los lugares de Peracoba y Picadizo, parroquia de Buján, municipio de Rois, formando parte de dicha comunidad vecinal las actoras, a quienes corresponden todos los derechos inherentes a tal condición.

No se realiza expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, con fecha de veintinueve de junio de 2007, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación promovido por Justiniano , D. Luciano , D. Mario , D. Melchor , D. Obdulio , D. Paulino , Dª María Luisa y D. Rodolfo , contra la sentencia de 11 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón , en los autos de Juicio Ordinario número 559-03, la confirmamos íntegramente, sin hacer condena en las costas de esta alzada.

TERCERO

1. La representación de D. Justiniano , D. Luciano , D. Mario , D. Melchor , D. Obdulio , D. Paulino , Dª. María Luisa y D. Rodolfo , presentó escrito fechado el día 19 de julio 2007 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 27 de septiembre de 2007 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por dicha Audiencia. Ésta, por medio de providencia de fecha 1 de octubre de 2007 , acordó remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

  1. La Sala dictó auto con fecha 28 de diciembre de 2007 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley deEnjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. La Sala señaló día para la vista del recurso el día 15/4/2008 , la que se celebró en dicho día con el resultado que refleja el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso destinando cuatro folios prácticamente a transcribir el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 de Diciembre de 2000 , sobre los criterios de recurribilidad, admisión, y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Y tras esa cita literal y general concluye su escrito señalando que resulta "evidente que en el presente caso la preparación de la casación adolece por completo de los requisitos que exige la ley".

Frente a tal genérica causa de inadmisibilidad, en el acto de la vista celebrada se refiere a que el recurrente no precisa de forma correcta los supuestos contenidos en el artículo 477 de la LEC , así como a la pretensión de transformar la casación en apelación, pero tales circunstancias no son determinantes para la inadmisibilidad pretendida. Así, aun cuando el recurrente no precise bien en cuál de los supuestos de aquel precepto funda su recurso, lo cierto es que en la preparación cita el artículo 477.1.2 de la LEC, y en la interposición el 477.1 ya con relación a los motivos, lo que podría llevar a la duda sí el recurso se viabiliza por razón de la cuantía (art. 477.2.2º ) o por el interés casacional del apartado 3º de dicho precepto. Cuestión en realidad intranscendente en este caso donde el procedimiento se ha seguido por razón de la cuantía incompatible con el interés casacional, que desde luego no está en el ánimo del recurrente al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 479.4 .

Sí, en cambio, apreciamos una indebida cita, tanto en la preparación como en la interposición, de la LRCDCG 11/1993 pues la misma fue ya derogada por la Ley 5/2005 reguladora de la misma materia y sobradamente en vigor cuando se preparó el recurso el 19 de julio de 2007. La cita de normas derogadas debería ya llevar aparejada la inadmisión ad limine del recurso, pero teniendo en cuenta que a la postre se fundamenta en los artículos 477.1 y 478 de la LEC , procede en aras de la mayor tutela judicial efectiva constitucional, obviar esa cuestión, en cuanto ante esta Sala el recurso de casación cabe contra todas las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, y por lo que a motivos concierne (art. 477.1 en relación con el 478.1 , ambos de la LEC) cuando se denuncie la infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia que fueren aplicables y conjuntamente, en su caso, con otras de derecho civil común (por todas STSJG nº 12/2005, de 11 de abril). Y así, en el presente caso la recurrente alega en sus motivos la infracción de preceptos de la Ley gallega 13/1989 de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, e infracción de uso o costumbre en la apreciación de la prueba.

Por todo lo cual, y entrando en el fondo, examinaremos cada uno de los motivos, si bien dejando claro, como ya denuncia la recurrida, que la función de la casación, al ser un juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los...

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