SAP Lugo 468/2022, 29 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 468/2022 |
Fecha | 29 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27018 41 1 2019 0000132
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2019
Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE GESTOSO
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: INES MEILAN MATEO
Recurrido: Lidia, Remigio, Roman
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador: MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE
Abogado: ALEJANDRO FERREIRO MEDINA
S E N T E N C I A nº 468/2022
Ilmos/a Magistrados/a-Jueces/a Sres/a.:
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DON JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000105/2019, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041/2021, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL ENMANO COMUN DE GESTOSO,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por la Abogada Dª. INES MEILAN MATEO, y como parte apelada, Lidia, Remigio y Roman, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE, asistidos por el Abogado D. ALEJANDRO FERREIRO MEDINA, siendo también parte la Consellería de Medio Rural bajo la dirección del Sr. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y el MINISTERIO FISCAL, sobre Acción reivindicatoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2021 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Soledad Sierra Villaverde en nombre y representación de D. Remigio, Dª Lidia y D. Roman contra La Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Gestoso (o Xestoso) representada por el Procurador D. José Ángel Pardo Paz y La Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y, en consecuencia:
DECLARO que el régimen de la comunidad propietaria del Monte de Xestoso descrito en hecho primero de la demanda y en la carpeta ficha aportada con ésta, conocido administrativamente como Monte Vecinal en Mano Común de Xestoso(o Gestoso) es de tipo romano o por cuotas, en el que son partícipes D. Remigio, D.ª Lidia y D. Roman, así como las comunidades en cuyo beneficio actúan.
CONDENO a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones haciendo dejación a favor de los actores y de los demás miembros de la comunidad de propietarios del Monte Vecinal en Mano Común de Xestoso (o Gestoso) de los terrenos englobados dentro del contorno clasificado como vecinal en mano común con el mismo nombre y absteniéndose en los sucesivo de actos de disfrute, uso o posesión sobre él,
CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Comuníquese la presente resolución al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo a los efectos oportunos
Que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE GESTOSO.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de mayo de 2022, a las 10,30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Frente a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fonsagrada (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 105/2019, en la que se estimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada, y se declara que el régimen de comunidad propietaria del Monte de Xestoso descrito en el hecho primero de la demanda y en la carpeta ficha aportada con ésta conocido administrativamente como Monte Vecinal en Mano Común de Xestoso es de tipo romano o por cuotas en el que son partícipes Remigio, Lidia y Roman así como las comunidades en cuyo beneficio actúan condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones haciendo dejación en favor de los actores y de los demás miembros de la comunidad de propietarios del Monte Vecinal en Mano Común de Xestoso de los terrenos englobados dentro del contorno clasificado como vecinal en mano común con el mismo nombre y absteniéndose en los sucesivo de actos de disfrute, uso o posesión sobre él, se alza esta última solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se desestimen sus pretensiones.
Reclama la demandante que los terrenos que se corresponden con lo que fue clasificado como monte comunal de Xestoso sean declarados como monte abertal en el que son partícipes los demandantes junto con las comunidades de propietarios que las integran, reclamando que la demandada se abstenga de en lo sucesivo de realizar actos de disfrute, uso y posesión sobre él. El juez de instancia tras la valoración de la prueba practicada acoge íntegramente las pretensiones de la actora y estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la demandada quien denuncia una falta de legitimación activa ad causam al no haber ofrecido la actora la indemnización correspondiente al poseedor de buena fe conforme a lo previsto en el artículo 361 del CC, así
como porque no consta el título de dominio en el que los demandantes fundan su derecho y finalmente niega el carácter abertal del monte objeto de este procedimiento.
Aunque en la página 15 de la sentencia del instancia el juez a quo indica que la demandante ejercita una acción declarativa de dominio, lo cierto es que del contenido de la demanda ha quedado acreditado que la parte actora ejercita una acción reivindicatoria toda vez que reconoce que el demandado está en posesión del terreno que reivindica y esta es la principal diferencia entre ambas acciones, concretamente el demandado del terreno reclamado en el caso de la reivindicatoria, y no poseedor en el de la declarativa ( STS, Sala de lo Civil de 16 de Mayo de 2020).
La acción reivindicatoria está regulada en el artícu lo 348 párrafo segundo del Código Civil, en el que se afirma que "El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de una cosa para reivindicarla".
La jurisprudencia ha exigido reiteradamente para el éxito de esta acción la concurrencia de tres requisitos. La justificación del dominio, la acreditación de la...
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STSJ Galicia 20/2023, 19 de Abril de 2023
...en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 29 de junio de 2022 (rollo de apelación número 41/21), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 105/2019, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fonsagrada,......