SAP Lugo 230/2020, 14 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 230/2020 |
Fecha | 14 Mayo 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00230/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2017 0003249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2017
Recurrente: Rosana, Isidro, Íñigo, Susana, Jorge, Tomasa, Lázaro, Leonardo, Leovigildo, Marcelino, SOCIEDAD CIVIL "BAILLE SOCIEDAD CIVIL", Martin, Mauricio, Melchor, Nazario
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO, INES MEILAN MATEO
Recurrido: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A Nº 230/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000764/2018, en los que aparece como parte apelante, Rosana, Isidro, Íñigo, Susana, Jorge, Tomasa, Lázaro, Leonardo, Leovigildo
, Marcelino, SOCIEDAD CIVIL "BAILLE SOCIEDAD CIVIL", Martin, Mauricio, Melchor y Nazario, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistidos por la Abogada Doña. INES MEILAN MATEO, y como parte apelada, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, sobre acción reivindicatoria, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se desestima de forma íntegra la demanda formulada por BAILLE SOCIEDAD CIVIL, Melchor, Rosana, Martin, Isidro, Íñigo, Susana, Jorge, Tomasa, Nazario, Leonardo, Leovigildo, Marcelino, Mauricio, Anselmo contra la comunidad de Monte en Mano Común de Amorín y Carquiexeiras y contra la Consellería de Medio Rural a quien absuelvo de las pretensiones formuladas por la demandante. Se condena a la demandante al pago de las costascausadas., que ha sido recurrido por la parte Rosana, Isidro, Íñigo, Susana, Jorge, Tomasa, Lázaro, Leonardo, Leovigildo, Marcelino, SOCIEDAD CIVIL "BAILLE SOCIEDAD CIVIL", Martin, Mauricio
, Melchor, Nazario .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de abril de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 577/2017, con fecha 20 de septiembre de 2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza esta última solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos formulados en el suplico de su escrito inicial.
Sostiene la recurrente que ejercita una acción reivindicatoria en la que reclama la propiedad del monte abertal de Amorín, el cual fue adquirido por escritura de compraventa de 1875, por parte de vecinos de la zona, y que constituye una realidad independiente del Monte Vecinal en Mano Común de Amorín y Carqueixas. Es más, el espacio de terreno que constituye esta realidad, no fue clasificado como monte comunal por parte del Jurado Provincial de Montes que estimó el recurso presentado por los propietarios de éste, por lo que el espacio reivindicado no goza de la presunción iuris tantum que aporta la clasificación del jurado provincial. A pesar de lo expuesto, en el año 2016, después de que la sociedad civil de Baille, formada por los propietarios del monte, pactara con la mercantil Maderas Marcos Rodríguez S.L.U la tala de la madera del monte, la administración pública paralizó la operación interviniendo la madera de la actora, e incoando el correspondiente expediente sancionador, el cual finalizó con la imposición de una multa a la sociedad civil de Baille.
Ejercita la demandante una acción reivindicatoria que está regulada en el artículo 348 párrafo segundo del Código Civil, en el que se afirma que "El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de una cosa para reivindicarla".
La jurisprudencia ha exigido reiteradamente para el éxito de esta acción la concurrencia de tres requisitos. La justificación del dominio, la acreditación de la identidad de la cosa reclamada no sólo en cuanto a sus condiciones físicas sino también en cuanto es la cosa que queda dentro del ámbito del título de dominio esgrimido y, finalmente, que la cosa esté siendo poseída por la parte demandada sin título que la legitime.
En sentencias de 25 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 1999 se define la reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar título jurídico que justifique su posesión.
Entrando en el fondo del asunto, sostiene la recurrente que el terreno reivindicado constituye un monte abierto independiente del perteneciente a la comunidad de montes en mano común demandada. En relación con los montes abertales, es una institución que viene reconocida ya por la antigua Audiencia Territorial, y posteriormente por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Actualmente se menciona por vez primera en el derecho positivo en el preámbulo de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, aunque no sea norma aplicable al presente procedimiento, al mencionar que «También ha de destacarse la regulación en el texto legal de las instituciones derivadas de relaciones de vecindad, como son la gavia, el resío, la venela y los montes abertales, instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar». Y en el artículo 64 establece que «Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil ».
La doctrina de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de 6 de febrero de 2009 (Roj: STSJ GAL 4566/2009), 6 de mayo de 2008 (Roj: STSJ GAL 8685/2008), 20 de febrero de 2004 (Roj: STSJ GAL 1148/2004), 19 de junio de 2003 (Roj: STSJ GAL 3408/2003), 26 de junio de 1998 (Roj: STSJ GAL 3864/1998), entre otras muchas], nos enseña que:
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- Comparte con los montes vecinales en mano común que:
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Son una comunidad, que su origen también suele ser foral, que se utilizaban parcialmente para pastoreo, sacas de esquilmos, leña, etcétera, por el conjunto de los vecinos.
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No están delimitados. "Abertales" es un vocablo que deriva del latín «apertus» (abierto), que significa «que no está cerrado con tapia, vallado, ni de otra manera».
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- Pero se diferencian en que:
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El sujeto de la relación no es el vecino propiamente dicho, sino "la casa". El uso de la zona "común" era libre, para pastos y leña, pero a la hora de hacer rozas, a cada casa de la aldea se le adjudicaban "sus" varas; o no se le concedían, si no tenía ese derecho. Son montes de propiedad consorciada, anexos a las casas de una aldea en proporción determinada.
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El hecho de tener una casa en el lugar y prender luz ("acender lume") no era suficiente para tener derecho a usar una parcela para cultivo propio. Por otra parte, el propietario podía vender su parte en el monte;...
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