STSJ Castilla y León 50/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:3814
Número de Recurso55/2007
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº.50 /2008

En la ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 55/2007, interpuesto por D. Narciso , representado por la procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos, contra el acuerdo adoptado en sesión de 6 de octubre de

2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Rubena, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo 55/07 por medio de escrito de fecha 26 de enero de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare la nulidad, por no ajustarse derecho, de la Resolución recurrida, declarando en su lugar el derecho a ser indemnizado el recurrente en las siguientes cantidades:

a).- 22.341# por los 400 m2 afectados por la actuación expropiatoria.

b).- 1.117,05 # correspondientes al 5% de afección.

c).- La cantidad que corresponda en concepto de interés de demora.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2.008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución adoptada en sesión celebrada en fecha 6 de octubre de 2006, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 delplano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Rubena, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU- 33310.2".

El Acuerdo fija el justiprecio de la finca NUM000 en el importe total de 534,84 #, de los que 473,37# corresponden a los 400 m2 expropiados y ello a razón de 1,1834#/m2, 25,47 # que corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y 36,00 # correspondiente a un chopo. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se emplea el método analítico, concediendo el valor fijado por la entidad expropiante al ser superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO

Frente al acuerdo se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existente y aplicable al caso:

  1. ).- Que la finca núm. NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Rubena forma parte de un suelo afecto a unos sistemas generales de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo una modificación en el trazado que tiene la Carretera Nacional I en el término municipal de Rubena, anexo al municipio de Burgos, por lo tanto debe aplicarse el art. 27.2 de la Ley 6/98 , que establece la manera de obtener el valor del suelo urbanizable. La aportación de este valor será por aplicación del aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el que se deduzcan de las ponencias de valores catastrales.

  2. ).- En el caso que nos ocupa no existe un aprovechamiento concreto en el Plan General de Ordenación Urbana para los terrenos que se ven afectados por la expropiación, siendo inexistentes los valores básicos de repercusión de la ponencia catastral, por lo que procede aplicar el método residual de valoración del suelo. La justificación de la valoración y su resultado están suficientemente explicados en el informe del perito que, formando parte de la hoja de aprecio del titular, obra en el expediente administrativo.

  3. ).- Igualmente en el expediente administrativo ha quedado claro, con la escritura de compraventa aportada con la hoja de aprecio, el valor de mercado que refleja las expectativas urbanísticas de la zona donde se ha llevado a cabo la expropiación al estar situadas en lugar de inmejorable acceso, situado a menos de 5 minutos del centro de Burgos y que ha visto incrementarse su población en los últimos cinco años en más de un 50%, así como instalarse en su término municipal un número importante de industrias y empresas de servicios.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-I (MadridIrún) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, que sirve de comunicación al trayecto Madrid-Irún, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso de dicha N-I por la zona industrial de Villafría; además el proyecto de dicha variante afecta a los términos municipales de Burgos y Rubena.

  2. ).- El término municipal de Rubena carece de plan general de ordenación urbana; tampoco dispone de normas subsidiarias ni del proyecto de delimitación de suelo urbano, por lo que la calificación de esta parcela no puede ser otra que la de suelo rústico o no urbanizable, en aplicación del art. 30 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León. Por otra parte, el casco urbano de Rubena estaba situado a un lado de la carretera, que era precisamente el contrario a aquel en el que estaba ubicada la parcela objeto de esta expropiación; se encontraba separada de la zona urbana por una infraestructura tan importante como es esta carretera nacional. Además, los usos de esta parcela eran y siguen siendo típicamente agrícolas. Por otra parte, la población de Rubena no llega a los 200 habitantes la mayor parte del año. A su vez, esta parcela presenta una exagerada pendiente superior al 20%. Por último, esta parcela se encontraba situada a 25 metros del trazado antiguo de la carretera nacional, lo que significa que se encontraba comprendida en su totalidad dentro de la zona de afección de la citada carretera, que abarcaba una franja de 50 metrosmedida desde la arista exterior de la explanación.

  3. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  4. ).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:

    a).- Porque el terreno expropiado se debe considerar como suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable. Tampoco se trata de terrenos incluidos ni asquerosa ningún ámbito de gestión

    b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha de 23.5.2005...

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