ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1239/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de CCOO P.V. contra EMPRESA TODAGRES S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Ismael Blázquez Serrano, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL P.V. (CC.OO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los motivos primero y segundo. Falta de idoneidad de la sentencia de contraste del tercer motivo por estar dictada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de enero de 2014 (Rec. 2701/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por CCOO del País Valenciano, contra Todagres SA, en la que se solicitaba se declarara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa. Consta en dicha sentencia que en un expediente de despido colectivo tramitado en la empresa, se había anunciado una modificación del sistema retributivo igualándolo a las condiciones del convenio colectivo que resulta de aplicación, dejando sin efecto las mejoras acumuladas de años anteriores por cualquier tipo de acuerdo, manifestando los representantes de los trabajadores su interés a que se trataran los dos expedientes por separado, por lo que al comunicarse el inicio del periodo de consultas para la modificación sustancial, se entregó la documentación que consta en el hecho probado primero, celebrándose cuatro reuniones, y comunicando la empresa a cada trabajador la modificación sustancial como consecuencia de la finalización del periodo de consultas sin acuerdo. Consta igualmente que se impugnó el despido colectivo de 43 trabajadores por CCOO País Valenciano, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2012 , que declaró la nulidad del despido por entender que la empresa no había aportado toda la documentación, faltando las cuentas consolidadas del Grupo Fuertes del año 2011 debidamente auditadas, constando en el hecho probado tercero que "las conclusiones sobre los datos económicos de la empresa Todagres SA se dan por reproducidas para esta misma Sentencia, puesto que los documentos acreditativos son los mismos" . Consta además que los trabajadores realizaron horas extraordinarias desde enero de 2011 a agosto de 2012, si bien de forma decreciente.

Entiende la Sala: 1) En relación a la alegación de incongruencia interna puesto que la sentencia no se pronunció sobre la alegación procesal de cosa juzgada material de carácter positivo y ello como consecuencia de la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo, que debe desestimarse dicha alegación, ya que la sentencia de instancia, en el párrafo cuarto de su fundamento de derecho segundo, da respuesta a dicha cuestión, y aunque es cierto que cuestiona la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo, señala luego que los datos económicos y de producción, así como la integración en el grupo empresarial, se han tomado como ciertos, y al no existir en el expediente de modificación sustancial de carácter colectivo una norma paralela a la que existe en el expediente de despido colectivo en cuanto a la obligación de aportar cuentas consolidadas del grupo empresarial debidamente auditadas, no se puede aplicar la conclusión alcanzada en dicha sentencia al supuesto ahora examinado, por lo que el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada se limita a asumir los datos económicos y de producción y la integración del grupo empresarial, sin que exista incongruencia omisiva; 2) En relación a la alegación de que se debería haber apreciado cosa juzgada material de carácter positivo en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27-11-2012 , que tampoco cabe apreciar la misma, ya que el procedimiento de modificación sustancial colectivo no tiene regulación reglamentaria a diferencia de los procedimientos de suspensión de contrato, reducción de jornada y despido colectivo que se contiene en el RD 801/2011 y RD 1483/2012, además de que son también distintas las causas justificativas de los despidos colectivos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, por lo que dicha sentencia no es un antecedente lógico que determine la resolución del presente proceso, al no fundamentarse las medidas en la crisis empresarial, sino en la productividad, competitividad y organización técnica del trabajo en la empresa; 3) En relación con la alegación de vulneración de la buena fe negociadora, que ello no puede apreciarse, ya que lo que consta es que se celebraron cuatro reuniones entre la empresa y la representación social durante el periodo de consultas, en las que la representación de los trabajadores propuso una rebaja general que no fue aceptada por no concretarse la propuesta, habiéndose estudiado otras fórmulas planteadas por la representación de los trabajadores que no se aceptaron al no concretarse el ahorro que supondrían, sin que vulnere la buena fe el que la empresa rechace entregar las nóminas de los trabajadores y cómo quedarían éstas tras la modificación, salvo que existiera consentimiento expreso y previo de cada trabajador, y sin que en ningún momento de la negociación se mencionara la carencia de cuentas consolidadas y auditadas del Grupo Fuertes, ni la necesidad de contar con dicha documentación, ni la falta de realidad de los motivos económicos o productivos; 4) En relación con la alegación de que no existe causa real de la modificación extintiva, que ello sí se constata.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando los siguientes motivos: 1) El primero, por entender que debe apreciarse incongruencia interna, ya que la Magistrada de instancia consideró valida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27-11-2012 (de hecho la incluyó en los hechos probados), pero luego en el fundamento de derecho no valora la alegación de cosa juzgada material, lo que supone incongruencia omisiva, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 2000 (Rec. 4278/2000 ); 2) El segundo, por entender que debe aplicarse la cosa juzgada material de carácter positivo por cuanto existe identidad de partes, diferentes acciones y lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27-11-2012 , es antecedente lógico del presente juicio, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 42/2008 ), y 3) El tercero, por entender que se ha vulnerado la buena fe de la negociación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Demanda número 8/2013 ).

Pues bien, respecto de la primera sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 2000 (Rec. 4278/2000 ), para el primer motivo por el que la parte entiende que existe incongruencia interna, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto dicha sentencia anula la de instancia que había estimado la demanda del trabajador condenando a la Administración Local (Ayuntamiento de Leganés), a abonarle 714.028 ptas más el 10% por mora, por entender la Sala que existe incongruencia interna, ya que en los hechos probados se concreta la existencia de unos pagos por conceptos determinados, mientras que en los fundamentos de derecho y parte dispositiva de la sentencia, se deduce que no hubo tales pagos, condenando la Sala a abonar una cantidad por unos determinado conceptos que si bien se dan por satisfechos en los hechos probados, en la fundamentación jurídica se argumenta que no han existido.

Pues bien, teniendo en cuenta que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ni en los datos que constan en ambas sentencias y que podrían determinar la existencia de incongruencia. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de conflicto colectivo, en el que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, desestimando la Sala la alegación de incongruencia interna alegada, teniendo en cuenta que en los hechos probados (hecho probado cuarto) consta que se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27-11-2012 que declaraba la nulidad el despido, concretándose en la resultancia fáctica que "las conclusiones sobre los datos económicos de la empresa Todagres SA se dan por reproducidas para esta misma sentencia, puesto que los documentos acreditativos son los mismos" , y en el fundamento de derecho segundo la Sala resuelve teniendo en cuenta que la sentencia de instancia dio respuesta a la alegación de incongruencia en el fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto. Por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad, fallando la Sala en atención a que existe incongruencia puesto que en los hechos probados (hecho probado cuarto) constan unas determinadas cantidades en cuanto que abonadas por el desempeño de un trabajo de superior categoría, y en la fundamentación jurídica se explicita que los mismos no se han abonado, condenándose al Ayuntamiento a abonar la cantidad que consta en el fallo.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 42/2008 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debe apreciarse el efecto positivo de cosa juzgada, por cuanto en la misma lo que consta es que por sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-2007 , se estimó el recurso de casación interpuesto por los sindicatos declarándose la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2005, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, en el art. 42 apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior a la que corresponde legalmente, solicitándose en el presente procedimiento que se determine que el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, sin perjuicio del abono también en el trabajo de las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias. La Sala IV casa y anula la sentencia de instancia que estimó la demanda, tras rechazar que en el presente supuesto se pueda producir el efecto negativo de cosa juzgada al no concurrir las identidades del art. 222.1 LEC , y acogiendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-2007 produce efecto positivo de cosa juzgada, puesto que la cuestión de la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la hora extraordinaria de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 2005- 2008, ya había sido resuelto en dicha sentencia, que alcanzó firmeza al plantearse de nuevo la misma cuestión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida aprecia que no puede producir efecto de cosa juzgada lo resuelto en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27-11- 2012 respecto de lo planteado y resuelto en el presente procedimiento, por cuanto dicha sentencia trajo causa de la impugnación de un despido colectivo acordado por la empresa, que tiene una regulación reglamentaria que no es de aplicación en los supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, siendo además distintos el alcance y contenido de las causas de los despidos colectivos y de las causas de la modificaciones sustancial, ya que los primeros se basaban en la crisis empresarial, y los segundos en causa de productividad, competitividad y organización técnica del trabajo en la empresa. Por el contrario, en la sentencia de contraste se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada, teniendo en cuenta que por sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-2007 , ya se determinó la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la hora extraordinaria, procediendo a declararse nulos determinados preceptos del convenio colectivo de aplicación, planteándose en el nuevo procedimiento igual cuestión, relativa a como determinarse el valor de la hora ordinaria de trabajo a efectos de la retribución de las horas extraordinarias.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Demanda número 8/2013 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que se ha vulnerado la buena fe que debe presidir cualquier proceso negociador, está recurrida en casación ordinaria, sin que todavía se haya dictado sentencia, y que por lo tanto no es idónea, no sólo porque no es firme, sino sobre todo porque está dictada en instancia, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia, además, de que según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos primeras sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente por los razonamientos recogidos en la providencia anteriormente mencionada y en el presente Auto. Además, señala, en relación con la tercera sentencia invocada de contraste, que el hecho de que este Tribunal Supremo no le de a conocer el número de casación unificadora referido a la sentencia de contraste ni el estado de tramitación de éste, le ocasiona indefensión, además de que el hecho de que la sentencia esté dictada en instancia no impide que se pueda apreciar la existencia de contradicción respecto de ella teniendo en cuenta que se dicta por un Tribunal Superior de Justicia, debiendo señalarse que ninguna indefensión ocasiona a la parte el que no se le haya comunicado el número de recurso de casación para la unificación de doctrina con que se está tramitando éste respecto de la sentencia de contraste, que por el hecho de no ser firme, en ningún caso puede ser idónea a efectos de la contradicción, además de que la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ismael Blázquez Serrano en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL P.V. (CC.OO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2701/13 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 869/12 seguido a instancia de CCOO P.V. contra EMPRESA TODAGRES S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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