SAP A Coruña 232/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:2689
Número de Recurso565/2007
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 565/07 -Ri- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 272/07 , sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.466,77 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Cesar , representado por la Procuradora Sra. Rey Fernández; como APELADO: SANTANDER CONSUMER E.F.C, S.A., representado por el Procurador Sr. González Guerra.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 16 de julio de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida pro el procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de la entidad Santander Consumer EFC. S.A., contra don Cesar , representado por la Procuradora Doña Marta Rey Fernández, debo condenar y condeno a Don Cesar a que abone a la entidad Santander Consumer EFC, S.A., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.466,77), más los intereses moratorios estipulados al tipo del 24% anual, desde la fecha de cierre de la cuenta, verificada el 26 de septiembre de 2006. Condenándole igualmente al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de mayo de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que se reclama el pago del capital vencido e impagado y del pendiente de vencimiento al cierre de la cuenta asociada al contrato de crédito celebrado entre las partes, así como de los intereses moratorios devengados, en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la condición general novena de dicho contrato, ante el impago por el demandado de las cuotas mensuales convenidas para la devolución del capital del que dispuso, si bien reconoce la firma del contrato y el impago de las sumas cuyo abono se interesa en concepto de principal, reitera las alegaciones de pluspetición respecto a los intereses de demora reclamados y de existencia de vicios en el consentimiento en relación con el carácter abusivo y oscuro de las cláusulas contractuales aplicadas por la actora.

Las condiciones generales predispuestas, incorporadas a los llamados contratos de adhesión, han de reunir para su validez determinados requisitos formales, de incorporación o inclusión, que garanticen su cognoscibilidad objetiva por el adherente, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 10.1 a) y b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aplicable al caso (art. 80.1 a) y b) del actual Texto Refundido de la misma Ley y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y art. 5 de la Ley que regula las Condiciones Generales de la Contratación, exigiéndose, además, que su contenido se ajuste a los principios generales de la buena fe y del justo equilibrio entre los contratantes, con arreglo al art. 10.1 c) de la LGDCU (actual art. 80.1 c ) del TRLGDCU), en relación con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil , lo que permite eliminar o anular, por su carácter abusivo, conforme a los arts. 2.1 b), 10 bis y disposición adicional primera de la LGDCU (arts. 8 b) y 82 y ss. del actual TRLGDCU), las cláusulas que no sean claras y precisas, o las imprevisibles o sorprendentes, por no acomodarse a la razonable concurrencia que se deriva de la naturaleza del contrato, así como aquellas que incurran en falta de reciprocidad.

Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. En principio, ha de reconocerse la posibilidad de que, en...

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