STS, 6 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:1201
Número de Recurso593/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 593/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ponferrada, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 803/2002, sobre modificación de Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 803/2002, interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 26 de julio de 2001, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada (León).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo dicta Sentencia, el 9 de noviembre de 2005 , cuyo fallo es el siguiente:

representación de la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Comarca del Bierzo contra la Orden de 26 de julio de 2001 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Ponferrada (León) en el Sector S.3, debemos: 1) Declarar y declaramos que la Orden impugnada es contraria al ordenamiento jurídico por lo que la debemos anular y anulamos. 2) No se hace una especial condena en costas. 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento séptimo >>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Mediante auto de 31 de mayo de 2007 se acordó, por la Sección Primera de esta Sala Tercera, admitir el recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia, al no apreciar la causa de inadmisión opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de marzo de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 26 de julio de 2001, que aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada (León).

La Sala de instancia consideró, como razón de decidir, en el sentencia recurrida, que indicarse ahora que las "modificaciones" del planeamiento han de cumplir, para ser válidas, una serie de requisitos cuando con ellas se produzca "un aumento del volumen edificable o de la densidad de población" y, en concreto, han de contemplar "un incremento" proporcional de los espacios libres públicos y dotaciones situados en su entorno próximo, como establece el art. 58.3.d) de la citada Ley Autonómica 5/1999. Precisamente , ese precepto, que también se invoca por la parte actora, es aquí aplicable, al llevarse a cabo una "modificación" del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada que supone, como ha quedado acreditado, un aumento de la densidad de población. Como el Plan General ha de contemplar el correspondiente equilibrio entre la población prevista y las dotaciones, unas de sistemas generales, al servicio del conjunto de la población. Como el Plan General ha de contemplar el correspondiente equilibrio entre la población prevista y las dotaciones, unas de sistemas generales, al servicio del conjunto de la población, y otras locales, se pretende con el citado artículo 58.3 .d) que cuando ese Plan -en este caso, además, el Plan General- se modifique, y esa modificación suponga un aumento de la densidad de población ha de producirse -"se requerirá" dice ese precepto- un incremento proporcional de los "espacios libres públicos" y de las "dotaciones" situados en el entorno próximo. (...) Pues bien, es claro que ese mandato del legislador aquí no ha sido cumplido, como señala acertadamente la parte actora. En efecto, con el aumento de la edificabilidad residencial -nada menos que de 146.328 m2/m2 se pasa a 706.900 m2/m2, como antes se ha dicho-, y con el correspondiente aumento de la densidad de la población, al pasar de un máximo de 30 viviendas/ha a "70 viviendas/Ha.", que es el máximo permitido en el art. 36.1 .c) de la Ley 5/1999 en el tipo de suelo y municipio de que se trata, no se ha producido el "incremento" de las dotaciones exigidas legalmente, pues, sorprendentemente, se han suprimido con las modificaciones de que se trata los 24.388 m2 edificables de "Equipamientos Generales" que estaban previstos en esa zona, y destinados por el Plan General al sistema general de "Equipamientos", como se señala en el informe pericial de academia, emitido por el Instituto Universitario de Urbanística de la Universidad de Valladolid>> (fundamento de derecho cuarto). Por lo que se concluye en el mismo fundamento que puede considerarse cumplido con la modificación de que se trata el mandato legal de "incremento" de dotaciones como consecuencia del incremento de la densidad de población, aunque se contemplen las correspondientes dotaciones locales que han de establecerse al realizarse la ordenación detallada en el Plan Parcial, pero al tiempo se "suprime" la superficie edificable establecida para equipamientos generales que estaba prevista en ese Sector, incluso partiendo de una densidad inicial -30 viviendas/ha- muy inferior a la que luego se contempla en la Orden impugnada de 70 viviendas/ha, como se ha dicho>>.

SEGUNDO

El recurso de casación se cimienta sobre seis motivos, aducidos por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA, salvo el primero que se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 citado.

Los motivos primero y segundo denuncian la infracción de los artículos 340.3 de la LEC y 60.4 de la

LJCA, porque la prueba pericial practicada en el proceso se ha realizado sin que la Institución --Instituto Universitario de Urbanística-- a la que se encargó el dictamen comunicara a la Sala de instancia qué persona o personas iban a realizar el informe.

El planteamiento y contenido de este motivo evidencia una falta de fundamento en lo relativo a su formulación, pues se aduce la misma infracción normativa, por ambos cauces procesales, el previsto en el apartado c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que resulta impropio del recurso de casación. Téngase en cuenta que la infracción denunciada hace referencia a una vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, esto es, se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio --desarrollo de un medio de prueba admitido-- por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, por lo que el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA resulta equivocado.

En este sentido, viene declarando esta Sala, singularmente su Sección Primera con una reiteración que excusa de cita, que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la denegación de un medio de prueba, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no solo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino también por las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO

Pero es que, además, aunque pasáramos por alto la anterior objeción procesal del cauce casacional empleado, el análisis del contenido del motivo avala también su falta de fundamento. Así es, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) "in fine" de la LJCA), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, ninguna de tales exigencias ha sido observada en el caso examinado. En primer lugar, porque una vez presentado el informe pericial en cuestión, no se recurrió la providencia de 25 de noviembre de 2003 que declaró concluso el periodo de prueba. Debe repararse que es en el escrito de conclusiones dónde el Ayuntamiento plantea, como cuestión previa, una nulidad de actuaciones por no haberse comunicado a la Sala las personas que realizaron el informe de academia, porque no se les exigió juramento o promesa y porque, en fin, el dictamen no había sido ratificado por sus autores. No obstante, mediante auto de 8 de julio de 2004, la Sala de instancia deniega la nulidad de actuaciones solicitada, aunque se fija día para subsanar la falta de juramento o promesa y proceder a la ratificación del informe por los dos arquitectos autores del mismo.

En consecuencia, no se ha producido la solicitud de subsanación de la falta o transgresión en la instancia, lo que impide si quiera considerar el motivo fundado en la infracción de las normas o garantías procesales. En este sentido, conviene reparar que la subsanación a que alude el artículo 88.2 de la LJCA es aquélla que tiene lugar mediante los medios ordinarios de impugnación de las resoluciones judiciales, pues se señala "de existir momento procesal oportuno para ello", y no silenciar los defectos en dicho momento procesal, para suscitar luego una nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, y aunque consideráramos que se ha producido la solicitud de subsanación en momento idóneo, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c/ "in fine" de la LJCA), lo que en este caso ni se acredita ni se justifica. Así es, en el motivo primero se hace una referencia a la indefensión señalando que se ha producido porque no se ha acreditado que los autores del dictamen sean miembros de la asociación. No deja de sorprender este argumento cuando uno de los autores que firman el informe pericial es Director del Instituto de Urbanística de la Universidad de Valladolid y el otro consta como "miembro asociado" del mismo, según se expresa en la firma del mismo. Además, en la ratificación del informe, según consta en el acta de 22 de julio de 2004, el ayuntamiento ahora recurrente solicitó las aclaraciones oportunas al informe pericial pero no planteó cuestión alguna sobre la pertenencia de los autores del informe al Instituto que debía realizar la prueba, ni se formuló reproche alguno al respecto. Ni que decir tiene que la parte ha conocido la identidad de los autores del dictamen y no ha puesto reparo alguno sobre su idoneidad, competencia o integridad para realizar la pericia encomendada.

Debemos concluir, por tanto, que la referencia a la indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cual es la afectación a su derecho de defensa ni la trascendencia que hubiera tenido para resolver el recurso. No se expresa, en definitiva, en qué hubiera cambiado la resolución del recurso. De manera que no puede apreciarse la concurrencia de indefensión material cuando no se explica, ni se justifica, una restricción o menoscabado del derecho de defensa.

CUARTO

Los demás motivos invocados, por el cauce procesal del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncian la infracción del artículo 137 de la CE por lesión a la autonomía local, del artículo 9.3 de la CE por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, del artículo 12.1.b) de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia de esta Sala.

Las infracciones normativas que se invocan no guardan relación con la sentencia que se recurre, pues ni responden a cuestiones que fueron abordadas por la sentencia, ni por supuesto responden a motivos de impugnación alegados oportunamente por las partes en el recurso contencioso administrativo. Tampoco el discurso argumental esgrimido en casación, y que presta soporte a tales infracciones, explica su infracción por la sentencia recurrida más allá de referencias vagas y genéricas.

La invocación de las normas estatales citadas, por tanto, tiene un carácter auxiliar o instrumental, porque lo que verdaderamente se pretende cuestionar en casación es la interpretación y aplicación al caso del artículo 58.3.d) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que ha sido la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. La táctica es sencilla: se citan formalmente normas estatales como infringidas cuando la discrepancia que subyace de fondo es la interpretación realizada por la Sala de instancia de la norma autonómica aplicada. Téngase en cuenta que la sentencia anula la aprobación del plan impugnado porque el aumento de volumen o densidad de población no se ha seguido, como exige la norma autonómica citada (artículo 58.3.d/ de la Ley 5/1999 ), de un incremento proporcional de los espacios libres públicos u dotaciones situados en su entorno próximo. Interpretación judicial, por cierto, que ni afecta a la proscripción de la arbitrariedad ni perturba la autonomía local.

De modo que lo que se pretende, al socaire de las infracciones denunciadas, es que interpretemos una norma de carácter autonómico, el mentado artículo 58.3.d) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, cuando esta Sala ha declarado reiteradamente su improcedencia (Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras), por hacerse en casación una invocación de preceptos estatales puramente instrumental sobre la aplicación e interpretación de la normativa urbanística autonómica que aplica exclusivamente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, aunque formalmente aducen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que los expresados motivos carecen de fundamento.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 3.000 euros .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 803/2002. Con condena en costas, con el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra.

Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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