STSJ Cataluña 1853/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:3578
Número de Recurso9035/2006
Número de Resolución1853/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1853/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por AMENOTET S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 30 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2006 y siendo recurrido/a FOGASA, Lázaro y Esteban . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Lázaro contra DON Esteban , AMENOTET S.L. y el Fondo de Garantía Salarial,

1. Declaro improcedente el despido efectuado el 15 de febrero de 2006.

2. Condeno a AMENOTET S.L. a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes ala notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le abone la indemnización de 1.406,02 euros.

3. Condeno a AMENOTET S.L. a que, en cualquier caso, abone al actor los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de la cantidad diaria de 41,66 euros.

4.- Absuelvo a DON Esteban de las pretensiones de la demanda.

5. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Amenotet S.L. que gira en el tráfico como "Hand Car Wash Sant Cugat" y cuyo administrador único es don Esteban , dedicada a la actividad de engrase y lavado de vehículos, desde el 2 de junio de 2005, con una categoría profesional de auxiliar de autolavado y un salario de 1250 euros al mes.

  1. No consta que el actor sea representante legal o sindical de los trabajadores, ni que lo haya sido en el año anterior.

  2. - La tarea realizada por el actor consistía en lavar vehículos en el centro de la sociedad demandada, sito en el polígono industrial Can Magí, avenida de les Corts Catalanes, 8, local 8 de Sant Cugat del Vallés.

  3. Don Esteban , administrador único de la sociedad demandada, comunicó de forma verbal al actor el 15 de febrero de 2006 que no volviese a prestar servicios.

5 . Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Amenotet S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando el despido como improcedente, con las medidas inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas de carácter sustantivo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y, en concreto, de los ordinales primero y tercero, proponiendo en ambos casos, una redacción alternativa, con el texto que consta en el escrito de formalización del recurso, así como la supresión del hecho cuarto.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación - recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas...

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