SAP Sevilla 121/2005, 18 de Marzo de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:1033 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 121/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
Audiencia Provincial de Sevilla- 1 -
Sección Séptima
Rollo 159/05 (apelación sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 121/2005
Rollo 159/05 (apelación sentencia P.A.)
P.A. 155/04
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
Magistrados:
Antonio Gil Merino. Presidente.
Javier González Fernández.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 18 de marzo de 2.005
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de octubre pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Condenando a Serafin como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.2 del C.P., a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de acercarse a Olga o a su domicilio, o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años; condenando a Ana por la falta del artículo 617.1 a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P.
Debo de condenarles y les condeno, también, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Dª Olga en la cantidad de 100 euros por los daños personales."
Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de los condenados en la instancia, por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
HECHOS PROBADOS
Olga y Serafin mantuvieron una relación sentimental durante seis años y seis meses que finalizó el mes de mayo de 2003.
Sobre las 17'40 horas del día 15 de octubre de 2003, a causa de la discutida propiedad de unos ventiladores que ese mismo día había recogido Olga , los acusados Serafin y Ana se personaron en la casa de aquella, en la que convive con sus padres y sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, piso NUM001 .
En el portal de ese edificio coincidieron los acusados, Olga y la amiga de esta última Virginia , manifestando los acusados que querían hablar con los padres de Olga sobre los ventiladores. De inmediato, tras esta breve conversación, subieron al piso los acusados y posteriormente Olga y Virginia , encontrándose de nuevo los cuatro en el rellano de la escalera del piso, entrando en la vivienda mencionada Olga y Virginia , que no pudieron cerrar la puerta de la casa porque los acusados empujaban desde el exterior intentando entrar en la misma.
En el forcejeo que mantuvieron los cuatro, Olga y Virginia para cerrar la puerta y los acusados para abrirla, a causa del empuje de estos dos últimos resultó con lesiones Olga , que consistieron en erosiones en ceja izquierda y en pantorrilla derecha, que tardaron en curar, tras una primera asistencia, cinco días. Ana logró recoger unas cajas que había en el interior de la casa reiterada, si bien se las quitó de las manos Virginia , instante en el que llegó la Policía.
Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
El recurso cuestiona error en la valoración de la prueba efectuada. Esa valoración no es del todo correcta. Si bien es adecuada respecto al hecho concreto de la agresión que los acusados infligieron a Olga al empujar la puerta de su vivienda, no lo es en cuanto a las circunstancias que rodearon a esa agresión, que no son otras que las recogidas en el relato de hechos probados de esta resolución.
De la prueba practicada, se ha probado que tras una relación de pareja de más de seis años, Olga recogió unos ventiladores, siendo la intención de los acusados recuperar los mismos, ya que consideraban que eran propiedad de María Angeles . Con esa intención se personaron en la vivienda de Olga , como se desprende del hecho de que se encontraron los protagonistas de estos hechos primero en el portal del edificio de la vivienda, más tarde en el rellano de la escalera de su planta cuarta, donde vive Olga y sus padres, sin que en estas dos secuencias los acusados agredieran a la denunciante, causándose las lesiones a esta al forcejear del modo descrito con la puerta de acceso a la casa. Si la intención de los acusados, en concreto del acusado apelante hubiera sido agredir a Olga , la agresión debió producirse con anterioridad, bien en el portal bien en el rellano de la planta cuarta. Está dinámica...
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