STS 1666/2003, 5 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2003
Número de resolución1666/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona instruyó Sumario con el número 2/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 21 de abril de 2002, sobre las 5´45 horas, Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la C/ Moianés de esta ciudad, a la altura del nº 13, se acercó a Erica , a la cual llamó guapa y otras frases no determinadas, lo que dio lugar a que el novio de la misma Juan Francisco , que estaba estacionado el vehículo, cuando llega al lugar donde se encontraba su novia le indicara que se marchara y dejara en paz a la chica. El procesado insistió en su actitud, lo que dio lugar a una disputa entre los dos hombres que degeneró en una agresión mutua, y en el transcurso de la misma, el procesado sacó una arma blanca o instrumento similar, con una hoja de al menos 10 cms, que clavó en el hemitórax derecho de Juan Francisco , y tras ello se ausentó corriendo del lugar.- Juan Francisco sufrió herida incisa en hemitórax derecho, que penetró unos 12 cm, afectando a pulmón, pericardio y branquio, que precisó inmediata intervención quirúrgica para salvar su vida. Estuvo hospitalizado durante 15 días y ha tardado en curar 200 días. Restan como secuelas tres cicatrices en la zona lesionada que constituyen un perjuicio estético moderado.- El procesado en la fecha de los hechos era un consumidor abusivo de alcohol y haschisch".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Alberto como autor responsable de un delito de Homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Juan Francisco la cantidad de trece mil setenta y seis euros (13.076 euros) como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia del procesado.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de al menos una atenuante por la adicción al alcohol y drogas que padecía el acusado.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de una atenuante por la adicción al alcohol y drogas que padecía el acusado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que el acusado era un consumidor abusivo de alcohol y hachís sin que se haga referencia a que su capacidad de culpabilidad estuviera afectada cuando se produjeron los hechos enjuiciados.

En el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia da razonada respuesta a la solicitud de que se apreciase la atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, y se recuerda que esa circunstancia exige que se acredite una grave toxicomanía y la relación entre ella y el hecho cometido. Se añade que de la pericial forense practicada en el acto del juicio oral se desprende que el acusado era consumidor abusivo de alcohol y hachís, presentando una cierta adicción que precisó de tratamiento al ingresar en prisión, sin embargo se especifica que esa adicción al alcohol no puede calificarse de grave, sin que se hubiera acreditado que sus capacidades volitiva y cognoscitiva estuvieran alteradas en el momento de los hechos, con entidad suficiente para apreciar la atenuante sin que tampoco se hubiera acreditado que los hechos enjuiciados tuvieran relación con su toxicomanía, y se rechaza la concurrencia de la atenuante tanto en relación con su adicción al alcohol como al hachís. Ello no obstante, en el siguiente fundamento jurídico, a la hora de determinar la pena a imponer, se señala que si bien no hay base para estructurar una atenuante, si la hay para tener por probado que el procesado debía presentar cierto grado de embriaguez y ello se tiene en cuenta a los efectos de reducir la pena a seis años de prisión, por considerarla proporcionada a su culpabilidad. Los hechos que se le imputan han sido calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y la pena inferior en un grado a la correspondiente al delito consumado se extiende de cinco a diez años, habiéndosele impuesto una pena próxima al límite mínimo.

Es cierto, como se razona por el Tribunal de instancia, que la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas o drogas tóxicas requiere la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas o alcohol que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción o en su caso la alcoholemia, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas, o en su caso al alcohol, que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena.

Como antes se ha dejado expresado, no existe en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula, si bien, como antes se ha dejado expresado, la adicción que padecía el acusado ha sido tenido en cuenta para adecuar la pena a imponer a su culpabilidad.

Este único motivo del recurso no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de enero de 2003, en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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