SAP Madrid 123/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA SALCEDO GENER
ECLIES:APM:2005:2839
Número de Recurso226/2003
Número de Resolución123/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. JOSE MARIA SALCEDO GENERD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00123/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003461 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 125 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

M.P.

De: Eloy

Procurador: ROSA MARIA ARROYO ROBLES

Contra: Catalina

Procurador: MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLLO OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En Madrid a quince de marzo de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Eloy y de otra, como apelado-demandante Dª Catalina.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Catalina, representada por la Procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, contra D. Eloy; y en consecuencia, declarar haber lugar al desahucio solicitado y condenar al demandado a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora, sin derecho a ninguna clase de indemnización, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000-NUM001NUM002, de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, condenando asimismo al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de octubre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eloy se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2002 que, estimando la pretensión ejercitada por Dª. Catalina, declaró haber lugar al desahucio solicitado condenando al demandado al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002, de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal. Como primera alegación entiende debe prosperar la excepción ya propuesta de falta de legitimación activa, ya que la actora demandante no es propietaria del piso litigioso, pues es la madre de ésta, Dª. Almudena, la verdadera propietaria de dicha vivienda, en tanto su hija no aceptó la herencia de su padre y no está otorgada la testamentaría, partición o adjudicación de bienes. Como segunda alegación reitera la excepción de falta de litis consorcio activo necesario por entender que tendría que haber demandado Dª. Almudena, propietaria del piso en cuestión, cuya incapacidad no existía en el momento de formularse la demanda, incapacidad declarada en sentencia de 26 de abril de 2002.

En cuanto al fondo de la cuestión, el apelante considera que no se encuentra en situación de precarista en relación al inmueble litigioso, por la convivencia durante 18 años en la vivienda con Dª. Almudena con una relación de matrimonio de hecho,...

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