STSJ Comunidad de Madrid 472/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:6032
Número de Recurso331/2005
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JAVIER JOSE PARIS MARINDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0000331/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00472/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 331/05

Sentencia número: 472/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 331/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. FRANCISCO J. PELAEZ ALBENDEA, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, habiendo impugnado DÑA. Julia representado por el/la Letrado D./Dª EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 547/05, del Juzgado de lo Social 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Julia, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de TRIENIOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 7 DE OCTUBRE DE 2004, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La demandante viene prestando sus servicios para el IMSALUD como personal laboral temporal con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y centro de trabajo que se recogen en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

  2. - La relación laboral entre las partes nace en virtud de contratos temporales de interinidad por vacante de 20 de julio de 1990.

  3. - La demandante ha cumplido 4 trienios.

  4. - La demandante acciona en orden a que se le reconozca los trienios cumplidos y se le abonen las cantidades que reclaman por tal concepto.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por Dª Julia contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) debo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar el derecho de la demandante a devengar trienios.

  2. - Condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la sumas de 1.777,28 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de enero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de abril de 2005, señalándose el día 18 de mayo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 el Juzgado Social nº 23 de Madrid ha estimado la demanda promovida por la actora, personal sanitario con vínculo laboral temporal al servicio, del IMSALUD, en materia de reconocimiento de trienios.

Recurre el citado Organismo, a cuyo fin articula dos motivos de suplicación, ambos con amparo en el apartado c) del art. 191 L.P.L..

SEGUNDO

Plantea el primero la infracción de "la disposición transitoria primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (Ar. 1.674) en relación con el artículo 38 de la Orden 8-8-1986 (Ar. 2.663) y el artículo 23.3 de la Orden de la Consejería de Hacienda de 8 de enero de 2003 (LCM 2003/13) y el artículo 2.3 en relación con el 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre).

En suma, lo que indica este motivo es que la disposición transitoria primera de la Ley 12/01 impide que la regulación que a través de esa Ley fue asignada al apartado 6 del art. 15 E.T. pueda aplicarse a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la misma disposición. Expone también que el art. 44 de la Ley 55/03 excluye el cobro de trienios por parte del personal laboral temporal. Añade, por último, que la doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo de 2004 y 28 de mayo de 2004 citadas en la instancia no son aplicables, por referirse a un supuesto de hecho distinto al examinado en los presente autos.

Estos argumentos son reiteración de los ya esgrimidos por ese mismo Organismo anteriormente ante esta misma Sala, que hemos respondido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2005 en los términos siguientes:

"TERCERO. Pero, antes de nada, advertimos que rechazamos la tesis de recurso referente a la aplicación de las normas sobre antigüedad contenidas en la ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al personal sanitario vinculado con estos Servicios mediante contrato laboral, pues, como dice el art. 2, apdo. 3, de dicha ley, las previsiones de la misma sólo serán de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros del Sistema Nacional de Salud "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén ... los convenios colectivos aplicables al persona laboral de cada Comunidad autónoma". De modo que, no existiendo remisión alguna del convenio de la CAM en cuanto a la regulación del complemento de antigüedad de su personal sanitario a la fijada para el personal estatutario, tampoco cabe entender que la Ley 55/03 sea aplicable en la materia.

El hecho de que los contratos de trabajo de los recurrentes sí remitan al R.Decreto-Ley 3/87 no permite distinta conclusión. Ante todo porque se trata de una disposición actualmente derogada por mandato de la derogatoria única, apdo. 1 c) de la propia Ley 55/03. Y porque, mientras estuvo en vigor, su aplicación al personal laboral sólo fue posible en virtud de la remisión que los contratos de trabajo efectuaban en favor de dicha norma, sin que ello afectase a la naturaleza del régimen de prestación de servicios ni al sometimiento al bloque legal propio del derecho del trabajo.

No cabe pensar que la remisión de los contratos de trabajo al R.Decreto-Ley 3/87 deba entenderse sustituida actualmente, tras la derogación de dicha norma, por la de la Ley 55/03, ya que ésta se encarga de dejar bien claro qué dos presupuestos deben concurrir para que sus previsiones se apliquen al personal laboral: que las normas de la ley no se opongan a la específica regulación laboral, y que los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad autónoma dispongan expresamente la aplicación, directa o supletoria, de la ley 55/03. Pues bien, ya hemos dicho que en materia de complemento de antigüedad el convenio colectivo de la CAM no remite a la norma que se acaba de citar, de tal forma que tampoco cabe aplicar al personal laboral la diferencia de trato que el art. 44 de la citada ley establece entre personal estatutario fijo y temporal.

Pero es que, además, la remisión no sería posible porque el art. 2, apdo. 3, de la ley 55/03 supedita la aplicación de sus normas al hecho de que las mismas no choquen con la normativa específica laboral y dentro de ésta el principio de igualdad de trato entre personal fijo y temporal está garantizado, toda vez que el art. 37 de convenio acuerda en su párrafo segundo que "Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento...

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