STS, 8 de Julio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2680/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por don Cesary Don Luis María, en representación de la Central Sindical CSI-CSIF, contra la Compañía Internacional de Coches Camas, S.A., Comité Intercentros de la misma y Sindicatos UGT y CC.OO, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1.995, se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda formulada por Don Cesary Don Luis María, en representación de la Central Sindical CSI-CSIF, contra la Compañía Internacional de Coches Camas, S.A., Comité Intercentros de la misma y Sindicatos UGT y CC.OO, sobre Conflicto Colectivo, en cuyo suplico se suplicaba se dictara sentencia por la que se reconozca:

  1. ) Que se declare que asiste a la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), a estar presente en el COMITE INTERCENTROS con un representante y, por ello, de igual manera se declare la nulidad de la formación del COMITE INTERCENTROS de la empresa demandada.

  2. ) Que se declaren nulos y sin efectos los acuerdos alcanzados por el COMITE INTERCENTROS de la empresa demandada irregularmente constituido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 1.995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimamos en parte la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CESIF), frente a la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COCHES CAMAS, S.A., WAGONS LITS, UGT, CC.OO. y el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COCHES CAMAS, S.A., y declaramos que el COMITE INTERCENTROS en dicha empresa deberá estar constituido por ocho representantes elegidos en las candidaturas de CC.OO. cuatro de los de UGT y uno de la de CSI-CESIF, desestimando las demás peticiones de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las relaciones laborales entre la Compañía Internacional de Coches Camas, S.A., (WAGONS LITS) y el personal de su servicio se viene regulando por el Convenio Colectivo de ámbito empresarial, suscrito el 9 de septiembre de 1.993. 2º) La citada empresa cuenta con los siguientes centros de trabajo y número de trabajadores empleados en ellos: Madrid estación de Ferrocarril - Chamartín, 662 trabajadores; Madrid Oficinas Centrales, 48 trabajadores; Barcelona, 219 trabajadores; Valencia, 83 trabajadores; Irún, 40 trabajadores; Sevilla, 29 trabajadores; Alicante, 27 trabajadores; Bilbao, 18 trabajadores; Málaga, 10 trabajadores y La Coruña, 7 trabajadores. 3º) En la primera quincena de diciembre de 1.994 se celebraron elecciones a representantes legales en la empresa demandada, obteniendo las candidaturas presentadas el siguiente número de representantes: CC.OO, 25 representantes y 618 votos; y 81 votos y CGT, 1 representante y 11 votos. 4º) El sindicato demandante solamente presentó candidaturas a las elecciones de 1.994 en los centros de trabajo de Madrid. 5º) El 16 de diciembre de 1.994 y el día siguiente, respectivamente, UGT y CC.OO. dirigieron sendas cartas a la dirección de la empresa, solicitando la convocatoria de una reunión para proceder a la constitución del COMITE INTERCENTROS, señalándose para su celebración el día 24 de diciembre del propio año. 6º) El sindicato demandante, después de hacer constar a la empresa su disconformidad con la convocatoria para el día 24 de diciembre, al no haber sido incluido en ella, y a pesar de lo cual compareció a la misma, no se le permitió el acceso por los representantes de CC.OO y UGT. 7º) El Comité Intercentros quedó constituido con 13 miembros, 8 pertenecientes a la candidatura de CC.OO y 5 a la de UGT. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1.995, amparado en lo dispuesto en el art. 205, letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como en el mismo art. letra e) en relación con el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de julio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios de la rama nacional de Transportes y Comunicaciones (CSI-CSIF) se promovió demanda de conflicto colectivo contra los demandados ya reseñados en solicitud de que se declare el derecho de dicha Confederación a estar presente en el Comité Intercentros de la Compañía Internacional de Coches Camas S.A., (WAGONS LIST) con un representante, declarando la nulidad de la formación del referido Comité, y como consecuencia también nulos los acuerdos alcanzados por el Comité irregularmente constituido.

SEGUNDO

La Sala de lo social de la Audiencia Nacional en sentencia de 10 de junio de 1.995, estimó en parte la demanda declarando que el referido Comité Intercentros debía estar constituido por ocho representantes de CC.OO., cuatro de UGT y uno de la Confederación demandante, desestimando las demás peticiones de la demanda; en los hechos probados de lo que hay que partir para resolver el presente recurso de Casación interpuesto por UGT consta que las relaciones laborales en la empresa Wagons Lits se rige por el Convenio Colectivo de ámbito empresarial de 9 de septiembre de 1.993; que en Diciembre de 1.994 se celebraron elecciones a representantes legales en los distintos centros de trabajo de la empresa que allí se relacionaban, lo mismo que el número de trabajadores de cada uno de ellos, obteniendo CC.OO. 25 representantes y 618 votos; UGT, 12 y 396 votos; CSI-CSIF, 2 y 81 votos y CGT 1 representante y 11 votos; que el Sindicato demandante solo presentó candidatos a los centros de trabajo de Madrid; solicitada en 16 y 17 de Diciembre de 1.994 por UGT y CC.OO la constitución del Comité Intercentros, quede constituido en la convocatoria del día 24 de diciembre con 13 miembros, 8 de CC.OO y 5 de UGT; el Sindicato demandante pese a mostrar su disconformidad con la convocatoria de constitución al no haber sido incluido en ella compareció, no permitiéndole CC.OO y UGT el acceso.

La sentencia recurrida al estimar la pretensión del Sindicato demandante razonó, con cita expresa de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.993 y 10 de octubre de 1.994, que tratandose de una elección de segundo grado solo deben computarse los representantes elegidos en las dichas elecciones estableciéndose entre ellos la oportuna proporcionalidad de conformidad con el art. 63.3 del E.T.; en consecuencia la aplicación de dicho criterio llevaba a que dividiendo el número total de representantes elegidos (40) por el número de miembros del Comité Intercentros (13), cuyo cociente representa el mínimo para lograr un representante, y atribuyendo los puntos a los enteros y los no cubiertos así a las fracciones más elevadas, resultaba que CC.OO. le correspondían ocho, a UGT 4 y a CSI-CSIF, uno.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por UGT articulado por el cauce procesal del art. 205 d) de la L.P.L., basado en dos motivos; en el primero, por error de hecho, alegando que la sentencia recurrida había apreciado erróneamente la prueba practica y en concreto los documentos que relacionaba que aquí se reproducen, no recogiendo en el hecho probado tercero el período en que se llevaron a cabo las elecciones (Noviembre y Diciembre de 1.994) el número de centros de trabajo donde se celebró el proceso electoral, ni en cuales se elegió Comité de Empresa o Delegados de Personal, número de representantes obtenidos por cada Sindicato en cada caso, ni número de votos donde solo se eligió un Delegado de Personal, cuando dichos datos constan en los documentos referidos, proponiendo la redacción que allí transcribía, por considerarlo transcendente en el desarrollo de su segundo motivo de casación; en el segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la L.P.L. se alegó infracción del art. 63.3 del E.T. vigente y art. 99 del vigente C. Colectivo exponiendo después de unas extensas consideraciones sobre la cuestión interpretativa discutida, que era erróneo computar solo a los representantes obtenidos por cada Sindicato en las elecciones, para la formación del Comité Intercentros, y no el de los votos realmente obtenidos, lo que daría lugar a una variación considerable en la representatividad de cada Sindicato, lo que si se hubiese efectuado daría a CC.OO., siete miembros; a UGT cinco y a CSI-CSIF, uno; por tanto, no se discutía el derecho de este último Sindicato a tener un representante en el Comité Intercentros, sino que el mismo día ser a costa de CC.OO.

CUARTO

La cuestión de fondo debatida en este litigio, ya ha sido resuelta por esta Sala en las dos sentencias de 9 de julio de 1.993 y 10 de octubre de 1.994, citadas en la impugnada al interpretar el alcance del art. 63-3 del E.T. que dispone "que en la constitución del Comité Intercentros se guardará la proporcionalidad de los Sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente"; en dichas resoluciones se sienta como doctrina, por las razones que allí se expresan que aquí damos por reproducidos en aras de la brevedad interpretando dicho precepto que la distribución de los puestos del Comité Intercentros ha de hacerse en proporción al número de representantes obtenidos por cada Sindicato y no por el número de votos, dado que al no existir elección directa para aquel no existen tampoco votos emitidos por los trabajadores con el fin exclusivo de establecer la composición y estructura del mismo.

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos evidencia que la decisión de la sentencia recurrida es correcta, lo que impone la desestimación del segundo motivo del recurso de revisión fáctica instado en el primer motivo, que perseguía reflejar el número de votos obtenidos por cada Sindicaro pues ello carece de transcendencia para la formación del Comité Intercentros de la Compañía demandada, dado lo ya dicho; todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por don Cesary Don Luis María, en representación de la Central Sindical CSI-CSIF, contra la Compañía Internacional de Coches Camas, S.A., Comité Intercentros de la misma y Sindicatos UGT y CC.OO, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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