STS 404/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3366/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución404/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de mayor cuantía, núm. 64/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de dicha Capital, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Camila, representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don José Manuel Romero Cervilla; y por DOÑA ConcepciónY DON Leonardo, representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Emiliano Sanz Escalera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, fueron vistos los autos, juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de doña Camila, contra DOÑA ConcepciónY DON Leonardo, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare resuelto el contrato, firmado entre la actora y la demandada por falta de pago del resto del precio, aportado como Anexo núm. 1 de esta demanda, condenando a los demandados a pagar a mi representada la cantidad que el Juzgado indique en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios, asimismo los condene a pagar UN MILLÓN DOSCIENTAS MIL PESETAS importe del uno por ciento pagado por mi representada declarando que dichas cantidades se descontarán de los CINCUENTA MILLONES DE PESETAS que mi representada devolverá cuando se ejecute la sentencia, imponiéndole las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y formulando, asimismo, RECONVENCIÓN, terminó suplicando sentencia por la que, 1.- Desestime las pretensiones de la demanda condenando a la actora al pago de las costas que se causen. 2.- Declare haber lugar a la reconvención que formulo y en su consecuencia: a) Declare la obligación que incumbe a la actora de cumplir los términos del contrato de venta de Oficina de Farmacia de la Calle DIRECCION000núm. NUM000, de fecha 7 de abril de 1990. b) Declare la obligación que incumbe a la Sra. Camila, a entregarnos el local y vivienda núm. NUM000de la DIRECCION000antes DIRECCION001de Villalba del Alcor, para instalar allí la Oficina de Farmacia, con su correspondiente contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y precio de sesenta mil pesetas mensuales, comprendiendo tanto el local como la vivienda. c) Declare que debe entregarnos también todos los artículos propios del ejercicio profesional, mobiliario y útiles precisos, existentes en la Farmacia el día 7 de abril de 1990. d) Declare que igualmente debe entregarnos doña Camilapoder notarial a favor de mi representada doña Concepcióntan amplio y bastante como en Derecho se precise para gestionar y disponer de la Farmacia sin tener en contar con la propia demandante. Y por fín, le condene a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas que se causen con más CINCO MILLONES DE PESETAS de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que desestimatoria de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador doña Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Camilacontra DOÑA Concepcióny su esposo DON Leonardo, debo absolver y absuelvo libre mente a los demandados de las pretensiones que contra ellos se han formulado.

Respecto de la RECONVENCIÓN formulada por el Procurador don Manuel Díaz García, en nombre y representación de DOÑA ConcepciónY DON Leonardo, contra DOÑA Camila, debo declarar.

PRIMERO

Se declara la obligatoriedad y validez del contrato de venta de una Oficina de Farmacia pactado el día 7 de abril de 1990, por un precio de 120.000.000 ptas., y que hacía referencia a la casa núm. NUM000de la DIRECCION001-hoy DIRECCION000- de Villalba de Alcor.

SEGUNDO

Se impone a DOÑA Camila, el deber de consolidar los derechos de la venta de la Oficina de Farmacia y para ello deberá otorgar el poder referido a favor de DOÑA Concepciónpor el 1% sobre la Farmacia a fín de que pueda realizar los actos de gestión y dirección.

TERCERO

Que al haberse acreditado el incumplimiento por la Sra. Camila, del compromiso de ceder el local de la casa núm. NUM000que de forma expresa se mencionaba como objeto de la transmisión y que para poder establecerse tuvo que adquirir el matrimonio comprador un nuevo edificio en la casa núm. NUM001de la DIRECCION001-hoy DIRECCION000-, se condena a la actora a que abone los gastos de adqusición de la nueva sede y los gastos de instalación y la suma total que se justifique en ejecución de sentencia, se deducirá del importe total del precio que aún resta por abonar.

CUARTO

En cuanto a los medicamentos y fármacos que se dicen fueron inventariados y de cuya entrega no hay constancia, se acreditará en ejecución de sentencia el listado, con precios y cantidades y la cifra que se justifique deberá abonarse a la vendedora.

QUINTO

En cuanto a mobiliario y enseres que debió entregarse como se especificó de la Farmacia vendida, se determinará su valor en ejecución nde sentencia y la cifra que resulte, en cuanto corresponde a lo que se debió entregar y no se entregó a la Farmacia de la reconviniente, se deducirá del importe tal que aún resta por pagar a los adquirentes.

SEXTO

En cuanto al resto de peticiones, al no estimarse las mismas, se absuelve libremente a DOÑA Camila. Se condena a las partes a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales, por lo que cada parte abonaría las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huelva, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Camila, representada en esta alzada por el Procurador don Angel del Brio Carro, y ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ConcepciónY DON Leonardo, representados en esta alzada por el Procurador don Manuel Díaz García, contra la Sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Magistrado-Juez de primera instancia núm. 1 de Huelva en fecha 21 de abril de 1993, y en su virtud REVOCAR la indicada resolución en el sentido de declarar no haber lugar al pronunciamiento contenido en el núm. Tercero del Fallo por el que se condenaba a la actora al abono de los gastos de adquisición del inmueble sito en el núm. NUM001de la C/ DIRECCION001de Villalba del Alcor y al de los gastos de instalación de la Farmacia en dicho local; Condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia originadas en la demanda; acordando en relación a las originadas por la reconvención que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad; condenando igualmente a la actora recurrente en esta alzada al pago de las costas originadas por el recurso interpuesto, y acordando, respecto a las costas de esta alzada originadas por el recurso interpuesto por los demandados reconvenientes que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad; Confirmando en lo restante la sentencia recurrida".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DOÑA Camila, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., al haberse infringido el principio jurisprudencial y doctrina de los actos propios: 'Venire contra factum propium nom valet'...".- SEGUNDO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del párrafo 2º, art. 1281, en relación con el 1282, ambos del C.c....".- TERCERO: "Fundado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1124 del C.c....".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Concepcióny su esposo DON Leonardo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "defecto en el ejercicio de la jurisdicción del núm. 1º del art. 1692 de la L.E.C....".- SEGUNDO: "Quebrantamiento por infracción de las normas reguladoras de las sentencia.- El art. 359 L.E.C., previene de conformidad con el principio dispositivo que impera en la jurisdicción civil...".- TERCERO: Dejando aparte la cuestión de la desestimación de la demanda, que parece algo obvio y sin más necesidad de comentarios, la cuestión estriba en el tratamiento que ha recibido, el sin duda prolijo conjunto de peticiones alternativas de la reconvención..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DOÑA Camilay don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Concepcióny DON Leonardo, impugnaron los recursos interpuesto de contrario.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 27 DE ABRIL DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 23 de junio de 1994, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por el actor frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha Capital, en 21 de abril de 1993, desestima el mismo, y estimando parcialmente el de los codemandados en el exclusivo sentido de confirmar la Sentencia de Primera Instancia, si bien la revoca en cuanto al contenido del núm. 3º, de su Fallo, porque ello, no fue objeto de petición y por haber incurrido la Sentencia en la correspondiente incongruencia, decisión frente a la que se interponen sendos recursos de Casación por ambas partes, objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la actora, se aducen los siguientes Motivos de Casación: en el PRIMERO, por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al haberse infringido el principio jurisprudencial y doctrina de los actos propios, esto es, contenido en la frase "venire contra factum propium -sic- nom valet", y se escribe: "doña Concepciónal suscribir contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 1990, con don Esteban, de la casa núm. NUM002de la DIRECCION001y tomar posesión de la oficina de Farmacia así instalada y abonar el 1 de junio de 1992, CUARENTA MILLONES DE PESETAS a doña Camila, realizó unos actos del reconocimiento de la integridad del contenido del contrato suscrito por las partes litigantes el 7 de abril de 1990 y aceptó el cumplimiento que estaba realizando doña Camila, y con dicho acto se estaba extinguiendo su posibilidad de reclamar incumplimiento..."; de lo cual deduce según el Motivo que, efectivamente, por parte de los codemandados, y sin perjuicio de las alteraciones físicas de la ubicación del local, objeto de la cesión ilegal del arrendamiento, se adoptó una conducta significativa, contradictoria con su actual petición, ya que, por parte de la misma, no sólo se tomó posesión de la oficina de farmacia instalada en el núm. NUM002-y no en el NUM000de la C/ DIRECCION001-, -sic- sino que se abonó el 1 de junio de 1992, CUARENTA MILLONES DE PESETAS, a doña Camila, con lo que se realizaron unos actos de reconocimiento de la integridad del contenido del contrato suscrito por las partes litigantes el 7 de abril de 1990, y que ello, es determinante, pues, de que esa conducta debía suponer una ratificación de que por la actora, se había procedido al cumplimiento del contrato de cesión de derechos de la farmacia y correspondiente arrendamiento de local de negocio; el Motivo no prospera, ya que, por un lado, vulnera la discrecionalidad, salvo revisión impugnatoria correcta, de la Sala "a quo", sobre que la actora fué la que incumplió el repetido contrato suscrito por las partes de 7 de abril de 1990, con lo cual, como se dice, se vulnera la discrecionalidad de la Sala al respecto, siguiendo, entre otras, lo relativo a lo dispuesto en la Sentencia de 5-4-99 "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) puediendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; y en segundo lugar, porque, en caso alguno puede prevalecer el contenido de dicho Motivo, ya que, el hecho de que por el incumplimiento originario que aprecia la Sala sentenciadora en su F.J. 2º, siguiendo lo referente a ello, lo razonado por el Juzgado de Primera Instancia, no supone que se tuviese que aquietar en una pasividad total la demandada a ese incumplimiento, y que inmediatamente, tuviera que proceder a realizar una reclamación judicial ante el mismo, sino que, como puede ocurrir y como de hecho ha ocurrido, es propio de la diligencia entre las partes interesadas, ante un incumplimiento que produzca unos efectos verdaderamente perjudiciales, se reaccione con designio atenuador por el perjudicado, esto es, sobre todo, en el caso de autos, teniendo en cuenta que se trata de la cesión de los derechos con respecto a la farmacia y correspondiente arrendamiento de local de negocio, es comprensible que por la demandada, ante ese incumplimiento y para evitar superiores perjuicios, se tratase de aliviar en lo posible los menoscabos o perjuicios, que se irrogase ante tal decisión contraventora, (y por ende, procedió a arrendar un nuevo local) y ello no puede suponer, se incurriese en la conducta contradictoria que denuncia el Motivo, que le impidiese posteriormente, proceder ejercitar las acciones correspondientes que, en el caso de autos, las ha planteado a través de su demanda reconvencional, por lo cual, el Motivo se rechaza.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por igual cobertura procesal, la infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º, del art. 1281 en relación con el 1282, ambos del C.c.; se aduce que en el primer contrato firmado por las partes el día 7 de abril de 1990, en la cláusula décimo-cuarta, hay un error mecanográfico, cual es, que se puso un núm. NUM000en lugar del NUM002, lo cual, da lugar a una confusión de los términos del contrato ya que se dice en la citada cláusula "donde se ubicará la oficina de Farmacia"; que doña Concepción, con fecha 7 de junio de 1990, suscribe contrato de arrendamiento con don Esteban, sobre casa sita en DIRECCION001núm. NUM002de Villalba del Alcor, y el 1 de julio toma posesión de la Oficina de Farmacia que ya estaba instalada en el núm. NUM002y no en el núm. NUM000, abonando en ese momento pacíficamente CUARENTA MILLONES DE PESETAS, "con lo cual, prácticamente se viene a sostener que por esas circunstancias, no sólo se produjo dicho error, que justifica la disparidad del local objeto del arrendamiento, ya que no se trata del local de esa calle núm. NUM000, sino en realidad del núm. NUM002, y que, sobre todo, se vuelve a repetir, que, por parte de la demandada al arrendar el nuevo local de comercio y proceder al pago de los 40.000.000 de pesetas, está prácticamente convalidando una situación determinante de previo cumplimiento del inicio de sus obligaciones por parte de la actora, con lo cual, se viene a insistir en los mismos argumentos del Motivo anterior, lo que provoca, sin más su rechazo.

En el MOTIVO TERCERO del recurso, se denuncia por la misma vía procesal, la infracción del art. 1124 del C.c.; tratando de determinar el alcance del llamado sinalagma contractual de la compraventa, insistiendo en que por parte de la actora, se procedió al cumplimiento del contrato pactado entre las partes, tal y como se deriva de la conducta posterior de la propia parte demandada, por lo cual, ante la inexistencia del incumplimiento contractual imputable a la vendedora, se debe resolver el contrato por incumplimiento imputable a la compradora; no obstante, a continuación la misma parte recurrente, admite que, "el pretendido incumplimiento de mi mandante no es bastante para justificar el incumplimiento de la compradora de su obligación principal, y que no estando acreditado, por otra parte, que ésta hubiese requerido en momento alguno a la vendedora ese supuesto incumplimiento, sino que muy al contrario accedió prácticamente a tomar posesión de la Farmacia instalada en la C/ DIRECCION001, NUM002, y la nada despreciable suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, -sic- y dejando transcurrir casi seis meses sin realizar requerimiento alguno, haciendo tardíamente a los solos efectos de tapar su falta de pago en la fecha tope pactada -se concluye-; tampoco el Motivo conduce a su éxito, ya que, de nuevo replantea el tema de que por la parte actora, se cumplió con las obligaciones derivadas del contrato que le ligaba a la parte demandada, lo cual, en caso alguno, puede prevalecer frente a la contundente manifestación, que no sólo aprecia el Juzgado de Primera Instancia en su F.J. 5º, sino en especial también la propia Sala sentenciadora, en su F.J. 2º, al decir "...En el presente caso la actora doña Camiladejó de cumplir la obligación pactada en el contrato de fecha 7 abril 1990, consistente en arrendar a los compradores el local y vivienda sitos en la DIRECCION001núm. NUM000de Villalba del Alcor, por lo que no estaba facultada para ejercitar la acción resolutoria prevista en el art. 1124 C.c..."; con lo cual, procede el rechazo del Motivo, y con ello la desestimación del recurso con las demás consecuencias derivadas.

TERCERO

En el recurso interpuesto por los codemandados, se aducen los siguientes Motivos de Casación: en el MOTIVO PRIMERO, se denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción del núm. 1º del art. 1692 L.E.C.; en virtud al contenido específico de la petición reconvencional aducida por los codemandados recurrentes, enunciándose sus distintas peticiones, y se subraya la segunda, en donde se especifica que "se declare la obligación de la actora de entregarnos, precisamente, el local y la vivienda del núm. NUM000de la citada calle con su correspondiente contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y precio de 60.000 ptas., comprendiendo tanto el local como la vivienda"; que dicha petición no fue objeto de apreciación ni decisión alguna por parte de la primera Sentencia, y, sobre todo, que en la hoy recurrida, se modifica esa primera exclusivamente, en los siguientes extremos: rectifica la condena en costas de primera instancia, rectifica el pronunciamiento por exceso del núm. NUM000del Fallo por incongruencia y desestima la pretensión sobre la reclamación de daños y perjuicios contenida en el suplico del escrito reconvencional, pero se subraya, no resuelve los extremos referidos al contrato de arrendamiento sobre el local y la casa, incurriendo así en la misma omisión que la Sentencia del Juzgado, por cuanto que, en caso alguno, se resuelve la petición segunda de su defensa reconvencional.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto el art. 359 L.E.C., haciéndose constar que no ha existido pronunciamiento alguno por parte de ambas sentencias con respecto a la obligación de que la actora otorgara a favor de la demandada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble núm. NUM000de la DIRECCION000, de denominación actual a la DIRECCION001antes referida, Ambos motivos deben rechazarse ; el Primer Motivo, porque, con independencia de cual haya sido la decisión al punto de la primera Sentencia, lo cierto es, que con respecto a la recurrida, objeto único de compulsa relevante en el presente recurso de Casación, hay un F.J. esclarecedor, que es el contenido del F.J. 5º, en donde se especula, con respecto a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales, en relación con los daños y perjuicios, por lo que, es evidente que, por parte de la Audiencia, se contempla todo lo relativo al incumplimiento literal y puro de lo convenido por las partes, en torno al arrendamiento del local de negocio que se intercaló en el contrato suscrito, por lo cual, no es posible entender que sólo se dilucida el aspecto de la venta, sino también la obligación de arrendar el correspondiente local de negocio, y del propio contexto de aquel F.J. 5º, es llano que, habida cuenta la imposibilidad de poder cumplir "in natura" ese contrato de arrendamiento, se contempla por la Sala "a quo", la necesidad que tuvo la parte arrendataria hoy recurrente, de arrendar otro local de características análogas, como lo fue, el arrendamiento con fecha 7-6-1990, del local sito en el núm. NUM002de la c/ DIRECCION001de Villalba del Alcor, cuyo arrendamiento se efectuó en idéntico precio de 60.000 ptas., mensuales, esto es, en las mismas condiciones que el local previsto y pactado sito en el núm. NUM000de la misma calle, a que hacía referencia el Contrato de 7 de abril de 1990, por lo que, como dice la Sala, (y al margen de la modificación que luego se efectúa de ese juicio en concreto) al no haberse acreditado otro desembolso distinto y complementario del citado precio como consecuencia de la instalación de la Farmacia en un local -núm. NUM002- diferente al previsto -núm. NUM000-, ello supone que no existe ninguna carga o perjuicio sobrevenido por la compradora susceptible de ser indemnizado, esto es, no existe por lo tanto, la omisión que se denuncia, en este Motivo; y en el siguiente Segundo Motivo, cuando se acusa de violar el art. 359 L.E.C., pues, por parte de la Sala sentenciadora, se omitió por completo la obligación de cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues, como se ha dicho antes, se contempla, que ante la imposibilidad de poderse efectuar el mismo, por parte de la demandada hoy recurrente se arrendó otro local de circunstancias análogas, y que ello, no le supuso ningún perjuicio económico, por lo cual, no procede se transforme por esa imposibilidad de cumplimiento "in natura", en unas consecuencias económicas o "id quod interest" ya que, siendo la renta la misma, y, no habiéndose acreditado otro desembolso distinto complementario de su precio, no procede indemnización de ninguna clase, por lo cual, -se repite- tampoco puede entenderse correcta la denuncia del Motivo de que se ha omitido por completo lo referente a la obligación también pactada y cumplida de concertar el correspondiente contrato de arrendamiento.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia sin ninguna cobertura legal, sino que directamente se pasa al "breve extracto de su contenido", haciéndose constar que "dejando aparte la cuestión de la desestimación de la demanda, que parece algo obvio y sin más necesidad de comentarios, la cuestión estriba en el tratamiento que ha recibido, el sin duda prolijo conjunto de peticiones alternativas de la reconvención"; afirmando que "en la Sentencia objeto hoy de recurso, por la imposibilidad del cumplimiento total, no otorgó una indemnización de daños que la primera sí declaró, aunque no recogía nuestros criterios de valoración, y "lo que es peor", se fundaba en un error de hecho, el apartado 3º de la Sentencia, pues, creyó que mi parte se había instalado en el núm. NUM001de la c/ DIRECCION000, -sic- y que además dicho número no corresponde a un inmueble habitable, sino a un solar, y que, desde luego, la indemnización correspondiente deberá cumplirse en los exactos términos de lo pactado; el Motivo, en parte se admite, pues, no es razonable que si se afirma por la Sala "a quo" que "...aplicando tal doctrina al caso de autos esta Sala ha entendido que carece de fundamentación la pretensión de los demandados reconvenientes de que, en concepto de daños y perjuicios, se les indemnice en la cantidad de 1.440.000 ptas., -120.000 ptas., mensuales- por cada año transcurrido desde la fecha del contrato, por haber tenido que arrendar un local distinto al expresamente pactado, pues el arrendamiento del local sito en el núm. NUM002de la C/ DIRECCION001de Villalba del Alcor se efectuó a idéntico precio -60.000 ptas. mensuales- que el previsto para el local sito en el núm. NUM000de la misma calle al que hacía referencia el contrato de 7 de abril de 1990, sin que consten acreditados haberse realizados otros desembolsos, distintos y complementarios del citado precio, como consecuencia de la instalación de la farmacia en un local -el del núm. NUM002- diferente al en que inicialmente estaba prevista su ubicación -el del núm. NUM000, lo que evidentemente hubiera constituido una carga o perjuicio sobrevenido para los compradores susceptible de ser indemnizado...", no debe existir duda que ese incumplimiento, por la alteración del primitivo objeto arrendaticio, determinó el arrendamiento de otro local distinto, con los evidentes perjuicios, que por esa alteración de lo pactado provocó que la recurrente tuviera que arrendar el local sito en el núm. NUM002, en vez del pactado del núm. NUM000de la C/ DIRECCION001, debieron producirse (retrasos, acomodación al nuevo local, etc.) y cuya cuantía exacta en trámite de esa sentencia se habrá de acreditar, con el límite por encima, de no poder rebasar lo suplicado por los reconvinientes, lo que deriva en la estimación del Motivo y en este particular del recurso con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON LeonardoY DOÑA Concepción, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, en 23 de junio de 1994, que se rectifica en el exclusivo sentido de condenar a la actora al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia en los términos previstos en esta sentencia; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila, frente a la mencionada Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, en 23 de junio de 1994, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. A su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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