STS 524/1998, 28 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1998
Número de resolución524/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha 9 de Febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Laredo número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en el que es parte recurrida doña Luisa , cuya representación ostentó el Procurador don Daniel Otones Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Laredo uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 146/90, que promovió la demanda planteada por doña Leticia , en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su día dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1) Que siendo de madera originariamente los techos del piso bajo vuelvan a colocarse así en la misma estructura existente antes de las obras realizadas sin consentimiento de mi representada. 2) Que por parte de la demandada sean retiradas de la propiedad de mi representada todas las tuberías tanto de conducción de aguas como de residuos fecales, colocadas en contra de su voluntad. 3) Que sean retiradas asimismo las ménsulas (cabezas de viga) de hormigón que invaden el volumen y la estética del local de mi representada. 4) Que sea colocado el medianil de división estructural en las mismas condiciones existentes antes de realizadas las susodichas obras, así como la conducción de agua adosada al panderete sencillo propiedad de la demandante y se eviten así las perturbaciones acústicas. 5) Que a costa de la demandada se realicen las obras precisas, dirigidas por personal técnico cualificado, para que la vivienda de mi representada recobre el aspecto y situación que tenía antes de las obras realizadas contra su voluntad y que presente proyecto técnico suficiente que garantice que las obras realizadas en su propiedad no afectan ni a los elementos comunes ni a la seguridad de la vivienda común y adosada. Y condenar asimismo a la demandada a que pague a mi representada todos los gastos y perjuicios que le ha originado dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quiantum" (sic), imponiendo al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada, doña Luisa , se personó en el juicio y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "En su día se dicte sentencia desestimando la demanda y apreciando las excepciones formuladas en esta contestación, a las que me remito, y, en todo caso absolver a mi representada de todas las pretensiones de la actora, con imposición de costas a ésta".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Laredo dictó sentencia el 16 de Noviembre de 1992, cuyo Falloliteralmente dice: "Acogiendo la excepción dilatoria de prescripción invocada por la demandada Doña Luisa , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, sin entrar en el fondo del asunto, le absuelvo en la instancia de la pretensión ejercida contra ella por la demandante Doña Leticia , representada por el Procurador Sr. Marino Linaje, a la que impongo el pago de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la actora del pleito, al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 463/92, pronunciando sentencia con fecha 9 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Doña Leticia , cuyas circunstancias personales constan en autos, contra la Sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, y apreciando defecto legal en el modo de proponer la Demanda, debemos revocar y revocamos la Sentencia, absolviendo en la instancia al demandado, e imponiendo las costas de 1ª Instancia al actor, y sin que proceda imponer las de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de doña Leticia , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, en base de los siguientes motivos:

Uno.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos.- Incongruencia de la sentencia apelada.

Tres.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su precepto 626.

Cuatro.- Infracción del artículo 24 de la Constitución por darse situación de indefensión.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual llevó a cabo impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante alega en el primer motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con apoyo en haberse infringido el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la comparecencia intermedia.

El apartado segundo del precepto autoriza a concretar los hechos, fijar aquellos en los que no exista disconformidad y sobre todo puntualizar, aclarar y rectificar cuanto sea preciso para determinar los términos del debate.

En el escrito de demanda la recurrente no expresó con la mínima claridad que permitiera a los juzgadores averiguar en qué consistía lo pedido y las acciones en las que se basaba lo que suplica, como pone de relieve el Tribunal de Instancia y tal situación de incertidumbre, que repercute creando indefensión en la parte demandada, no fué subsanada en la comparecencia intermedia saneadora, una de cuyas funciones -esclarecedora- permite fijar, aclarar, puntualizar y ratificar los hechos, es decir, la ley autoriza a determinar, mediante su conveniente precisión, la base fáctica controvertida y sus fundamentaciones jurídicas, a efectos de delimitar debidamente el objeto del pleito, teniendo como límite imperativo la imposibilidad de alterar con carácter sustancial lo aportado y sostenido en los escritos de demanda y contestación, lo que se armoniza con el artículo 548 de la Ley Procesal Civil, que prohibe el cambio de demanda y su transformación radical, por atentar al principio de contradicción procesal (Sentencias de 3-3-1992 y 7-10-1993).

La recurrente no aprovechó la oportunidad de la norma procesal, pues en vez de despejar las hesitaciones de la que adolece la demanda, agravó y acrecentó la incertidumbre del debate, ya que en dicho escrito creador del pleito no se lleva a cabo una efectiva acumulación de acciones, sino más bien su indeterminación, incurriendo en manifiesta confusión, al quedar imprecisado si lo que se reclama es por vía de acción reivindicatoria, de culpa extracontractual, de régimen de la propiedad horizontal, comunidad debienes (Art. 396 del C.Civil), de ruina, de medianería o defensa de la posesión (Art. 446 del C.Civil).

En la comparecencia intermedia ninguna referencia aclaratoria se hizo respecto a la excepción alegada de defecto legal en el modo de proponer la demanda y derivó a otras cuestiones totalmente nuevas, como invasión de su propiedad, allanamiento de morada y realización de obras que afectan a la propiedad de la recurrente y elementos comunes sin concretarlas, con lo que lejos de llevar a cabo fijación de hechos, como autoriza el artículo 693, incrementó el confusionismo fáctico y jurídico que vicia la demanda, generando situación de irresolución del pleito, en los términos en los que ha sido planteado, pues los juzgadores no pueden llevar a cabo minuciosas labores de pesquisa para precisar la base fáctica inconcretada y poder sobre la misma valorar las pruebas practicadas para alcanzar la decisión que proceda.

Conviene hacer constar que el Juzgado no ajustó la comparecencia intermedia a las prescripciones del artículo 693 de la L.E.C., pues no habiéndose cumplido por el recurrente con lo previsto en su apartado segundo, debió de decretar el sobreseimiento de las actuaciones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La denuncia de incongruencia que integra este motivo segundo, se basa en que la sentencia recurrida revocó la del Juzgado que había estimado la prescripción de la acción, para acoger la de defecto legal en el modo de proponer la demanda (Artº. 533-6º) como se deja dicho esta excepción resulta procedente, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 524 de la Ley Procesal Civil, acreditando carencia de las necesarias condiciones de viabilidad procesal de la demanda, que hacen ineficaces sus pretensiones (Sentencias de 6-10-1992 y 21-10-1993), por imprecisión e incerteza de los datos fácticos y jurídicos elementales y precisos, ya que, una vez más, resulta imposible determinar qué tipo de acción se ejercitó, a fin de facilitar la oposición de la parte demandada y el pronunciamiento de una sentencia congruente, en relación a lo sostenido y solicitado por la parte actora, es decir para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada (Sentencia de 28-9-1996); sin que proceda atenderse al principio "iura novit curia" ante situaciones, como la que nos ocupa, en las que cabe la posibilidad de aplicar diversa normativa con consecuencias resolutorias dispares y así, si la acción postulada fuera la de culpa extracontractual, haría posible la estimación de la prescripción que fija el artículo 1968-2º del Código Civil, que fue apreciada por el Juez de primera instancia.

No cabe la alegación de vicio de incongruencia en la sentencia que se recurre ya que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta la excepción de defecto legal de la demanda, toda vez que fué alegado por la parte contraria y la propia naturaleza del recurso de apelación, por ser ordinario, autoriza a su enjuiciamiento, al asumir el órgano judicial de segundo grado la plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para conocer, resolver y decidir todas las pretensiones de las partes, sin otras limitaciones que las impuestas por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" (Sentencias de 19-11- 1991, 21-4-1993, 24-3-1995 y del Tribunal Constitucional de 15-1-1996); con lo cual, al no constar conformidad de las partes en la cuestión y no haberse excluido materia alguna del recurso a cargo de la recurrente y de la recurrida en el supuesto de apelación adhesiva, que no se produjo, también competía al Tribunal de Apelación decidir sobre la excepción de referencia (Sentencias de 11-7-1990 y 13-5-1992).

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de su artículo 626, denuncia el motivo (tercero) la no práctica de la prueba pericial que el Juez de Primera Instancia admitió y que se reprodujo en trámite de apelación, no habiendo accedido el Tribunal a su celebración (auto de 12 de Enero de 1993), por reputarla innecesaria e inútil, lo que ratificó en el auto de 8 de Febrero de 1993 que desestimó la súplica interpuesta.

La impugnación pierde toda consistencia casacional desde el momento en que el Tribunal de Instancia estimó la excepción de referencia y se cuidó de decir, al resolver la suplicación, para preservar los derechos de la recurrente y evitar su indefensión, que de entrar a conocer el fondo del asunto, se acordaría la practica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer, si se estimase necesaria.

En todo caso, conforme a lo expuesto y estado del pleito, la referida prueba no se presenta como decisiva (Sentencias de 22- 2-1993, 13-4-1996 y 19-7-1996), y como dice el Tribunal Constitucional no basta la denegación de prueba para que exista indefensión (Sentencia de 19-7-1993), sino que es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido una importancia concluyente en el fallo, lo que no sucede y es de tener en cuenta en este supuesto, pues la referida prueba carece de toda importancia e influencia para la resolución del pleito que lo fué en otro sentido distinto a la pronunciada en el Juzgado.El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo se aduce infracción del artículo 24 de la Constitución, por la vía del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar indefensión, que deviene de no haberse practicado la prueba pericial considerada en el motivo anterior, con lo cual, lo que se deja estudiado resulta suficiente para la claudicación de la impugnación.

El derecho a obtener tutela judicial efectiva se satisface cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso siempre que concurra causa legal justificada (Sentencia de 31-1-1994), y el artículo 566 de la Ley Procesal Civil autoriza a los juzgadores a rechazar no sólo las pruebas no acomodadas a la controversia, las impertinentes e inútiles, y también las innecesarias cuando no entra a resolver el fondo (SS. de 24-5-1991 y 18-2 y 22-7-1992), pues lo que otorga el referido precepto constitucional es a una sentencia fundada en derecho, que puede ser tanto estimatoria como desestimatoria de la cuestión debatida y, a su vez, cuando se acoge alguna excepción debidamente alegada, salvo las de oficio, que resulte de apreciación por estimarse debidamente demostrada.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que sus costas han de ser impuestas a la parte litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y lo declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó doña Leticia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha nueve de Febrero de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a esta casación; Y expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo a expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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