STS 1221/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3332/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1221/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 22 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre rescisión de escritura de compraventa seguidos con el número 326/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, recurso que fue interpuesto por don Carlos Ramón, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, no compareciendo los recurridos, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de don Carlos Ramón, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre rescisión de escritura de compraventa contra don Cornelio, doña Mercedes, don Lorenzo y doña Ángela, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare la rescisión de la escritura de compraventa otorgada por los demandados el día 8 de marzo de 1988, número 838 del protocolo de don Roberto Martínez Martínez, Notario de Vigo, y la consiguiente cancelación de la inscripción NUM000 de la finca número NUM001 que produjo en el Registro de la Propiedad al folio número NUM002 vuelto del libro NUM003 de Vigo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de don Cornelio, doña Mercedes y don Lorenzo, la contestó mediante escrito de fecha 9 de abril de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de la demandada doña Ángela, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 10 de abril de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de don Carlos Ramón contra don Cornelio, doña Mercedes, con Lorenzo y doña Ángela, absolviéndoles de las pretensiones contra los mismos dirigidos, e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal del demandante don Carlos Ramón y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo en fecha 17 de julio de 1992, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, salvo en el extremo referente a las costas procesales de las que no se hace especial imposición en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Ramón, interpuso recurso de casación en fecha 28 de enero de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1291.3 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 2º) por vulneración del artículo 1291.4 del Código Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Ramón demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Cornelio, doña Mercedes, don Lorenzo y doña Ángela y, entre otras peticiones, interesó la declaración de rescisión de la escritura de compraventa otorgada por los demandados en 8 de marzo de 1988 y la consiguiente cancelación de la inscripción relativa al inmueble objeto de la misma.

La cuestión litigiosa se centraba en que don Cornelio y doña Mercedes vendieron la casa chalet y parcela adjunta, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Vigo, a don Lorenzo, esposo de doña Ángela, hija DIRECCION002 aquellos, y mantuvieron en su poder otro terreno a solar, denominado " DIRECCION001", en el barrio del DIRECCION002, municipio de Vigo, que ha sido tasado pericialmente en QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pesetas), pendientes varios litigios promovidos por don Carlos Ramón como acreedor de aquellos.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos Ramón ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1291.3 del Código Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de apelación no ha considerado el insuficiente valor de la DIRECCION001", para atender las obligaciones de pago que el matrimonio Cornelio Mercedes tiene pendientes con la recurrente-, se desestima por las razones que se indican seguidamente.

La acción de rescisión, con base en el citado artículo 1291.3, requiere los siguientes presupuestos: a) la existencia de un crédito de la actora contra el propietario de la cosa enajenada; b) un acto de contenido patrimonial, ya sea de enajenación, gravamen o renuncia, en cuya virtud se produzca un menoscabo económico al deudor; c) el fraude al acreedor al no quedar bienes bastantes para el pago de las deudas; y

d) la ausencia de un medio distinto de la rescisión para conseguir la reparación del perjuicio inferido.

La recurrente denuncia que la estimación pecuniaria de la finca indicada no alcanza para satisfacer los débitos de sus dueños con aquella, pero la apreciación de esta circunstancia, concerniente a si ha existido o no perjuicio para los acreedores, por ser una cuestión de hecho, es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, que ha precisado que "don Cornelio y doña Mercedes aparecen con un solar edificable " DIRECCION001" inscrito bajo el número NUM004 a su nombre en el Registro de la Propiedad número NUM005 de los de Vigo con un valor muy superior en principio al de las cargas".

Conviene recordar que la cuantía de la demanda se fijó en la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y DOS PESETAS (13.000.072 pesetas), y en la pericia acordada en primera instancia para mejor proveer se tasó el inmueble llamado " DIRECCION001" en la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pesetas).

Sin duda, no concurren aquí los requisitos c) y d) antes expresados para el éxito de la acción rescisoria planteada, pues, amén de la decisiva determinación efectuada por la Audiencia, los recursos de casación números 705/93 y 1019/93, promovidos por don Cornelio, cuyas secuelas económicas incrementarían la entidad dineraria de la deuda según la exposición obrante en el cuerpo del motivo, se hanresuelto con sentencias de fechas 15 de febrero de 1997 y 8 de marzo de 1997, respectivamente, y, una y otra, después de casar las resoluciones de instancia, declaran que aquél y su esposa doña Mercedes han pagado el importe total de los préstamos con garantía hipotecaria objeto de los procesos relativos a las sentencias que provocaron dichos recursos de casación, así como de todos los intereses devengados por los mismos, y condenaban a la parte recurrida a que procediera a otorgar escritura pública de carta de pago de los referidos préstamos y de sus intereses, y de cancelación de las hipotecas que, en garantía de los mismos, fueron constituidas.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículos 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1291.4 del Código Civil, ya que, según acusa, la sentencia impugnada no considera rescindible la compraventa contenida en la escritura de 8 de marzo de 1988 por entender que el objeto de la misma no poseía la consideración de cosa litigiosa-, también se desestima por los argumentos referidos a continuación.

La rescisión tratada en dicho precepto requiere los siguientes requisitos: a) que el contrato haga mención a una cosa litigiosa, la cual se entiende así desde la presentación de la demanda; b) que se haya celebrado por el demandado o por el demandante objeto de reconvención; y c) que lo fuera sin el conocimiento y la aprobación de las partes o, en su caso, de la autoridad judicial.

La recurrente confiere a la finca el carácter de cosa litigiosa en virtud de dos circunstancias: a) la interposición del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, referido en el hecho quinto de la demanda, que fue substanciado con el número 525/87 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo; y b) la enajenación de la finca a los quince días de la fecha del auto por el que se declaraba no haber lugar a admitir a trámite el procedimiento judicial sumario indicado, de manera que cuando se promovió el juicio ejecutivo número 243/89 del mismo Juzgado número 1 y se decretó el embargo de la finca, no pudo practicarse la anotación preventiva de éste por no estar ya la finca litigiosa en el patrimonio de los deudores.

Evidentemente, la propia argumentación del motivo excluye la condición de "cosa litigiosa", puesto que no cabe contemplar la misma en un juicio no admitido a trámite o en otro todavía no iniciado cuando aquella ya estaba vendida, porque ambos supuestos quedan fuera del requisito reseñado con la letra a) a que antes se hizo mención.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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