STS 733/1996, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3823/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución733/1996
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos incidentales sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA Y OCHO, de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Inocencio, DON Cristobal, DON Pedro Jesús, DON Carlos Maríay DON Rodolfo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Sala y en el que son recorridos DON Julián, DON Fernandoy "EDICIONES ZETA, S.A." representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, y habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona, fueron vistos los autos de procedimiento incidental sobre derecho al Honor número 464/91, seguidos a instancia de Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfo, contra Don Juliány "Ediciones Zeta, S.A" y Don Fernando.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal y demás trámites legales, se sirva dictar sentencia por la que a la entidad ediciones Zeta, S.A. a publicar en el número inmediatamente siguiente a la firmeza de esta sentencia, la parte dispositiva integra de la misma así como condenar a los codemandados Don Julián, Don Fernandoy Ediciones Zeta, S.A. al abono con carácter solidario de seis millones de pesetas a cada uno de mis representados, Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfoen concepto de daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada en el supuesto de que se opusiera a la misma de forma temeraria". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se sirva dictar sentencia, en la que desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfo, se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos formulados por el actor, en base a las alegaciones formuladas, todo ello con expresa condena de las costas de este procedimiento a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez, en representación de Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfo, contra Don Julián, Don Fernandoy Ediciones Zeta, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, en fecha trece de Enero del año en curso y en autos incidentales del derecho al honor nº 464/91, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos con expresa condena de las costas de esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Sala, en nombre y representación de Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Error de derecho ene la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692 número 4º , por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado, Ediciones Zeta, S.A., se ha producido una infracción por violación del artículo 1.232,1 del Código Civil que dispone "la confesión hace prueba plena contra su autor", en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece para el caso de prestarse las declaraciones bajo juramento indecisorio, que estas perjudicaran al confesante".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 20.1.d) de la Constitución Española que protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en relación con el artículo 18.1 de la Carta Magna, que dispone: se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Al declarar como diligente la conducta del codemandado Sr. Julián, y no hacer expresa mención a la conducta de otro codemandado, Ediciones Zeta, S.A.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la parte recurrida, "Ediciones Zeta, S.A.", Don Juliány Don Fernando, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfopromovieron procedimiento incidental sobre el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, contra Don Julián, "Ediciones Zeta, S.A." y Don Fernando, en reclamación de la cantidad de treinta millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por un reportaje realizado por el Sr. Julián, titulado "DIRECCION001" y editado por "Ediciones Zeta, S.A.", por medio de su publicación semanal "DIRECCION000", siendo Director de la misma el Sr. Fernando. Dichas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en sentencia de 13 de Enero de 1.992, que fue confirmada por la dictada, en 30 de Septiembre del mismo año, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en cuya sentencia fueron estimados como acreditados los hechos siguientes, en coincidencia substancial con los establecidos en la de instancia: "En la revista de gran difusión nacional, denominada DIRECCION000, editada en Barcelona por Ediciones Zeta, S.A. en su número NUM000, correspondiente a la semana del NUM001de Enero al NUM002de Febrero de NUM003, el periodista Don Julián, bajo el pseudónimo de Bola, elaboró un reportaje que se anunciaba en la portada con el título de "DIRECCION001", que fue publicado por la editorial referenciada, redactando el periodista el texto del trabajo periodístico, obrante en las páginas 28 al 34 de la revista, más no así los titulares ni los ladillos, ni el extracto publicado en la página 34, que se presenta sin firma con el título "DIRECCION002". En dicho artículo se relataban una serie de hechos relacionados con la existencia de grupos organizados para la causación de disturbios en manifestaciones públicas de todo tipo, designándose en el mismo el nombre de Don Cristobal, como uno de los alborotadores y acompañándose al artículo una serie de fotografías de los demás coaccionantes marcadas con un círculo y bajo el título de otros provocadores. tomadas en manifestaciones tumultuarias y en donde se constata gráficamente diversidad de público asistente a las mismas. Las citadas fotografías procedían del archivo de determinados partidos políticos y centrales sindicales y habían sido publicadas un año antes que en la revista DIRECCION000por parte del diario El Periódico de Cataluña, sin motivar reclamación alguna de los representados gráficamente". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los Sres. Inocencio, Pedro Jesús, Cristobal, Carlos Maríay Rodolfoa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del representante de la empresa editorial "Ediciones Zeta, S.A.", habiéndose producido una infracción, por violación, del artículo 1.232.1 del Código Civil, en concordancia con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece, para el caso de prestarse las declaraciones bajo juramento indecisorio, que éstas perjudicarán al confesante, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo siguiente: - La reclamación se dirige no sólo contra el Sr. Julián, autor de parte del artículo publicado, sino también contra el director del semanario y la empresa propietaria del mismo, y ello, por la existencia de una responsabilidad de carácter solidario que se establece en la Ley de Prensa e Imprenta y por el hecho de que aquel señor no es la única persona que ha realizado el artículo debatido -, - Efectivamente, el Sr. Julián, procedió en su momento a realizar un trabajo periodístico, el cual se publica en el número NUM000de la revista DIRECCION000, dicho artículo, según quedó sobradamente acreditado consta de un bloque principal, de una serie de fotografías, los pies de cada una de las fotografías, así como de una información insertada en la página 34 de la revista, siendo el Sr. Juliánúnicamente autor de la información principal, tal y como expresamente se manifiesta en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona -, - Es evidente que si bien el Sr. Juliánpudo actuar con la diligencia que le podía ser exigida, no es menos cierto que en ese mismo artículo se daban otras informaciones que hacían referencia a los actores, imputándoseles unas acciones delictivas e incluso dando el nombre y la dirección completa de uno de ellos, por lo que si el Sr. Juliánno tuvo nada que ver en la redacción de esa "información adicional", alguien debió insertar la misma, siendo ello responsabilidad de la propia empresa editorial. El legal representante de la empresa editorial, en el momento de proceder a absolver las posiciones que se presentaron y se declararon pertinentes, reconoció como cierto que se publicó el artículo en cuestión (posición 1ª), que en dicho artículo se publicaron una serie de fotografías en las cuales se señalaban a una serie de personas (los recurrentes) con círculos y flechas (posición 2ª), que la empresa editorial no contrastó la veracidad de lo que en el artículo se relataba (posición 6ª) - y - Por tanto, sin necesidad de dividir la confesión, ni resultar, tampoco, desvirtuadas dichas afirmaciones por otros medios probatorios, obrantes en autos, ya que toda la prueba propuesta y practicada por los codemandados, ha ido encaminada única y exclusivamente a intentar acreditar la conducta diligente del Sr. Julián, pero no la de la propia empresa editorial, por lo que ha de concluirse por aplicación de los preceptos citados como infringidos y la jurisprudencia que los interpreta (Sentencias de 30 de Mayo de 1.985, 11 de Marzo de 1.987), que la actuación de "Ediciones Zeta, S.A." fue negligente ya que no sólo no contrastó la veracidad de la información, sino que, además, al artículo del Sr. Juliánle fueron añadidos una serie de "nuevas informaciones" carentes de veracidad -.

TERCERO

Dado que los preceptos citados como infringidos configuran un perjuicio para el autor de la confesión respecto a cuanto en ella hubiera manifestado, está fuera de duda que el error de derecho invocado ha de resultar de las concretas posiciones que se reseñan en el motivo, es decir, de la absolución por el representante legal de "Ediciones Zeta, S.A." a las posiciones 1ª, 2ª y 6ª, pero aunque estas fueran absueltas en sentido afirmativo, de su contenido no puede derivarse ninguna responsabilidad independiente o distinta para la empresa editorial en relación con la correspondiente al autor del reportaje, y ello, porque las susodichas posiciones se están refiriendo, explícitamente, al artículo publicado en el número NUM000de la revista "DIRECCION000", y del mentado reportaje se exoneró de responsabilidad a su autor, el Sr. Julián, lo que permite concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal "a quo" no incurrió en error de derecho alguno en torno a las concretas posiciones hechas mención, lo cual, origina la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 20.1d) de la Constitución, en relación con el artículo 18 de la misma, al declarar como diligente la conducta del codemandado Sr. Juliány no hacer expresa mención a la conducta de otro codemandado, "Ediciones Zeta, S.A.", ya que en el procedimiento de instancia, así como en la apelación realizada, quedó acreditado que el Sr. Juliánfue el autor de parte de la información publicada y decimos de parte ya que nada tuvo que ver ni con las fotografías que se publicaron, ni con la elaboración de los círculos y flechas que obran en dichas fotografías, no siendo tampoco responsable del recuadro aparecido en la página 34 de la revista, el cual, aparece sin firma, por lo que dicho recuadro es responsabilidad de la propia editorial -, - El Tribunal Constitucional tiene establecido que cuando se produce una colisión entre los derechos de libertad de información y de protección a la intimidad y al honor, el primero de ellos goza de posición preferente cuando en la información se cumplan los requisitos de a) veracidad de la información y que haya sido contrastada. b) interés general, y c) Ausencia de expresiones insultantes, tal y como se recoge en las sentencias de 6/88, de 21 de Enero, ó 171/90, de 12 de Noviembre - y - Las pretensiones de los recurrentes fueron desestimadas en cuanto que se entendió quedar acreditado el comportamiento diligente del Sr. Julián, el cual, contrastó sus informaciones, no ocurriendo lo mismo con "Ediciones Zeta, S.A.", que tuvo una actuación negligente, incluyendo en el artículo otras informaciones que no fueron contrastadas ni veraces, por lo que debe prevalecer la protección de la Intimidad y Honor de los recurrentes -.

QUINTO

Dado que la infracción denunciada en el segundo motivo del recurso se centra en la aplicación indebida del artículo 20.1.d) de la Constitución, en relación con el 18.1 de la misma, con ello se viene a plantear el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, de otro, sobre el cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993) -. La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

SEXTO

Proyectando la doctrina jurisprudencial reseñada al caso concreto de autos y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos estimados acreditados, la primera consecuencia a extraer es que el total contenido del reportaje publicado, tanto el artículo periodístico en si mismo considerado, como el extracto que figura en la página 34 del número NUM000de la Revista, se refiere a asuntos de interés general para la comunidad ciudadana en general, y, junto a ella, que al autor del expresado reportaje no se le puede imputar una actuación negligente ya que la información transmitida fue obtenida de diversos partidos políticos, e igual aconteció con las fotografías que acompañaban al reportaje, al proceder del archivo de dichos partidos y de centrales sindicales, así como que el trabajo periodístico, valorado en su conjunto, no mereció la calificación de esencialmente inveraz, con lo cual, en la posible colisión de los derechos fundamentales a que se hizo referencia, es procedente conceder preferencia al de libertad informativa.

SEPTIMO

La preferencia acabada de exponer se reafirma con la significación que ha de concederse al total trabajo periodístico, en cuanto que representó un crítica de las personas que acuden a las manifestaciones con el propósito de provocar disturbios, por lo que los hechos relatados no se caracterizan por un ánimo específico de originar un desmerecimiento en la consideración ajena, ni de atentar al respeto de las personas que aparecen en las fotografías, sin ser constitutivos, por tanto, de alguna de las intromisiones ilegítimas previstas en el artículo 7 de la Ley 1/1.982, de 5 de Mayo, y semejante valoración no queda desvirtuada por la circunstancia fáctica de que uno de los actores, el Sr. Cristobal, fuera citado nominativamente de manera errónea, siendo de decir, por último, que en este orden de cosas, no es posible olvidar que el Tribunal "a quo", al igual que el Juez "ad quem", procedió a valorar el reportaje en su integridad, es decir, el artículo periodístico en sí, sus titulares y ladillos, las fotografías y el extracto de la página 34. Así pues, las consideraciones que anteceden y las formuladas en los precedentes fundamentos quinto y sexto, permiten concluir que el meritado Tribunal no incurrió en la infracción referida en el motivo ahora analizado, lo que determina su inviabilidad, y, por consiguiente, la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Sala, en nombre y representación de Don Inocencio, Don Pedro Jesús, Don Cristobal, Don Carlos Maríay Don Rodolfo, contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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