STS 1131/1993, 29 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1993
Número de resolución1131/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca, sobre declaración de ruina, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Luis Miguel , Don Juan Carlos y Don Juan Enrique representados por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado Don César López López, Don Evaristo y Don Daniel representados por la procuradora de los tribunales Doña Amparo Diez Espi y asistidos del Letrado José Mª Puig Martín, y la entidad Ocisa representada por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Romeo y asistida del Letrado Don Félix Vidal Francés, en el que es recurrida la entidad Compañía Hotelera Mediterráneo, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Carlos Peñalver Garceran y no habiendo asistido al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Compañía Hotelera del Mediterráneo S.A., contra Ocisa Don Daniel , Don Evaristo , Don Juan Enrique , Doña Julieta , Don Juan Carlos y Don Luis Miguel sobre declaración de ruina.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarara el estado de ruina de la cubierta del edificio central del Hotel Club denominado "Hotel Club Falcó", ubicado en la urbanización "Son Xuriguer", del término municipal de Ciudadela (Menorca), bien por deficiencias del proyecto, bien por deficiencias de la dirección de obra o bien por deficiencias en la ejecución de la misma o en los materiales aportados, y se condenara a los demandados, bien singularmente, en el supuesto de que se apreciase responsabilidad individualizada en alguno o algunos de ellos, o bien solidariamente en el supuesto de que se apreciase responsabilidad solidaria en dos o más de ellos, a llevar a cabo, a sus costas y expensas, la total reparación de la citada cubierta, adoptando y llevando a cabo todas las obras y trabajos técnicos necesarios, así como aportación de materiales, que fuesen necesarios, todo lo cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia y condenándoles, además, en la forma alternativa ya expuesta, al pago a la entidad actora de la suma de cinco millones seiscientas diecisiete mil doscientas noventa y tres pesetas (5.617.293), que dicha entidad ha pagado por cuenta de dichos demandados en la reparación, meramente provisional, de la repetida cubierta, y así como, finalmente, al pago de las costas de este juicio y al abono de los intereses correspondientes de la cantidad líquida que se reclama.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado: Por Don Daniel yDon Evaristo se desestime la demanda en cuanto al aparejador, Don Evaristo y Don Daniel , dado que el mismo no participa de responsabilidad alguna en los vicios de la ejecución material de la obra por responsabilidad decenal al no haberse iniciado el periodo de garantía dado que la obra no se ha concluido; por ser los daños exigibles por incumplimiento de contrata; por no ser las deficiencias presentadas en la obra por defecto en la ejecución material de la obra. Se impongan las costas procesales al actor. Por Don Luis Miguel , Don Juan Carlos , Doña Julieta y Don Juan Enrique se desestimara la demanda con absolución a los demandados de cada uno de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. Por la entidad Ocisa se dictara sentencia por la que desestimando la demanda respecto a la entidad, se absuelva en cualquier modo a dicha compañía de los pedimentos de la actora con expresa imposición de costas a la parte actora y sin perjuicio de los demás pronunciamientos a que pueda haber lugar respecto a los otros demandados; alternativamente, y para el supuesto de que no fuera desestimada plenamente la demanda, fallara en el sentido de fijar la responsabilidad mancomunada simple de los demandados y de la propia demandante determinando la participación de cada uno de los responsables en el proceso productivo en la proporción del 25% a la actora (12,5% por su responsabilidad in eligendo a los autores del proyecto y 12,5% por su responsabilidad in eligendo a la dirección técnica), 50% a los arquitectos autores del proyecto en cuanto autores materiales del proyecto y otro 12,5% como miembros de la dirección facultativa de las obras; y en el 12,5% a los aparejadores arquitectos técnicos como miembros de la dirección facultativa de las obras, con imposición de costas en igual proporción.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Compañía Hotelera del Mediterráneo contra Don Luis Miguel , Don Juan Carlos , Don Juan Enrique , Doña Julieta , Don Evaristo , Don Daniel y Obras y Construcciones Industriales, S.A. "Ocisa". Procede declarar el estado de ruina de la cubierta del edificio central del Hotel Club Falcó en Ciudatella por diferencias en el proyecto, en la dirección de la obra y en su ejecución de la misma y materiales aportados, condenando solidariamente a los demandados a llevar a cabo a su costa y expensas, la total reparación de la citada cubierta adoptando y llevando a cabo todas las obras y trabajos técnicos necesarios, así como aportación de materiales, que fuesen necesarios todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia, considerándoles además, al pago de la entidad actora de la suma de 5.617.243 pesetas y sus intereses legales por la reparación provisional de la cubierta. A efectos de distribución interna entre los codemandados y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes referida se considere que los arquitectos deben de responder del 50 por cien de las indemnizaciones y prestaciones antes referidas, los aparejadores en un 25 por cien y la empresa constructora en el 25 por cien restante. Procede imponer las costas procesales a los demandados por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1991, cuyo fallo es como sigue: "1.- Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Don Antonio Ferragut Cabanellas, Don José Luis Nicolau Rullán y Don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de Don Luis Miguel , Don Juan Carlos , Don Juan Enrique y Doña Julieta , el primero; de Don Evaristo y Don Daniel , el segundo; y de Obras y Construcciones Industriales, S.A., el tercero; contra la sentencia de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá. 2.- Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de la Compañía Hotelera del Mediterráneo, S.A., y se condena a los demandados Don Luis Miguel , Don Juan Carlos , Don Juan Enrique

, Don Evaristo , Don Daniel y Obras y Construcciones Industriales, S.A. -los tres primeros, con carácter solidario entre los tres, en un porcentaje de un ochenta por ciento; y los tres últimos, también con carácter solidario entre ellos, en el restante veinte por ciento- a llevar a cabo la total reparación de la cubierta del edificio de autos, adoptando y llevando a cabo todas las obras y trabajos técnicos necesarios, así como aportación de materiales. Se condena igualmente a los expresados demandados a abonar a la entidad actora, en el mismo porcentaje y carácter indicados, la suma de 5.617.293 pesetas -más sus intereses legales-, que dicha sociedad ha pagado por cuenta de dichos demandados, para la reparación, meramente provisional, de la referida cubierta. 3.- Se desestima la demanda con respecto a la codemandada Doña Julieta , a la que se absuelve de los pedimentos formulados en su contra en aquel escrito inicial. 4.- Las costas de la primera instancia devengadas por la parte actora, se imponen -en el porcentaje anteriormente indicado- a los demandados condenados; sin especial declaración en cuanto a las costas causadas por Doña Julieta . 5.- No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de Don Luis Miguel , Don Juan Carlos y Don Juan Enrique , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción d las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencial, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

El procurador Don Federico Pinilla Romeo, en representación de la entidad mercantil Ocisa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada infringe por aplicación indebida el artículo 1.591 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa del mismo.

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada infringe por inaplicación de los artículos 1.137 y 1.138 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos.

QUINTO

La procuradora Doña Amparo Diez Espí, en representación de Don Evaristo y Don Daniel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

En base al artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al errar en la apreciación de la prueba basada en los documentos obrantes en autos

Segundo

En apoyo al artículo 1.692, motivo 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida el artículo 1.591 del Código civil y su jurisprudencia.

Tercero

En apoyo en el artículo 1.692, motivo 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infringir la sentencia recurrida el artículo 1.137 y 1.138 del Código civil y su jurisprudencia.

SEXTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal "a quo", estimatoria, en parte, de alguno de los recursos de apelación que, en su día, se interpusieron y, que condena a los demandados Sres. Luis Miguel , Juan Carlos , Juan Enrique , Evaristo , Daniel y Construcciones Industriales S.A., los tres primeros con carácter solidario, entre los tres, en un porcentaje de un ochenta por ciento y los tres últimos, también, con carácter solidario entre ellos, en el restante veinte por ciento, a llevar a cabo la total reparación de la cubierta del edificio cuestionado, por vicios ruinogenos, adoptando y llevando a cabo todas las obras y trabajos técnicos necesarios así como aportación de materiales, condena que se extiende al abono de la cantidad que la sociedad demandante pagó, por cuenta de los dichos demandados, para la reparación provisional de la cubierta, han formalizado recursos de casación, conjuntamente, los Sres. Luis Miguel , Juan Carlos y Juan Enrique (dos motivos), "Obras y Construcciones Industriales S.A." (dos motivos), y, conjuntamente también, los Sres. Evaristo y Daniel (tres motivos), recursos que, por el orden enunciado se examinan en los números siguientes.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de los Sres. Luis Miguel y otros, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1.692 (redacción legal precedente), parte, bajo el epígrafe "hechos que se consideran erróneamente apreciados por el Juzgador" de un análisis revisorio de la prueba practicada en las actuaciones, tomando como elementos de contraste a los fines de establecer las contradicciones y discordancias que explican, en su opinión, la errónea valoración de la prueba, el informe pericial de un ingeniero, obrante entre la documentación acompañada con la demanda. Basta con que se observe la construcción jurídica del motivo, cuyo ámbito estricto se ciñe al "error de hecho", acreditado con cita de prueba documental, para que tenga, sin más, que desestimarse el mismo, que trata de utilizar un informe pericial o mera prueba documentada, (carente del valor de documento en sentido procesal) a efectos de irrumpir, con particulares criterios en el recinto, en principio, cerrado de los hechos probados, con la intención de transformar las resultancias de los mismos al margen de las limitadas permisiones legales.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso que se examina, denuncia, con apoyo en el nº 5º del artículo 1.692 (redacción legal anterior), la infracción de preceptos legales (artículos 1.591, 1.137, 1.138 y 1.145 del Código civil) y de la jurisprudencia aplicable al caso, concretándose la argumentación impugnatoria en la improcedencia de la división efectuada entre dos grupos de responsables, por los vicios ruinógenos, y en la disconformidad con las cuotas establecidas a cada grupo en la dicha responsabilidad declarada, manteniéndose como conclusión, tras un nuevo análisis y valoración de la prueba practicada, fuera de lugar, de acuerdo con lo que son límites establecidos por los hechos probados en casación, que se considera mas ajustado a Derecho declarar la responsabilidad solidaria de todos los demandados y condenados en la sentencia recurrida, sin declaración de cuotas de responsabilidad por ser esta una cuestión a debatir en ulterior juicio.

CUARTO

Empero, como sostiene la sentencia recurrida, la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1.591 del Código civil) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa,en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el artículo 1.591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto (Sentencia de 12 de noviembre de 1970, 21 de diciembre de 1981, 15 de julio de 1983, 8 y 16 de junio de 1984, 31 de enero de 1985, 1 de mayo, 10 de mayo, 27 de junio y 10 y 20 de diciembre de 1986, 13 de abril y 12 y 17 de junio de 1987 entre otras), y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación (Sentencias de 17 de febrero, 26 de abril, 22 de mayo, 7 de junio y 30 de octubre de 1986, 4 de abril y 27 de octubre de 1987 entre otras). Lo que supone, por tanto, que en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 del Código civil, es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, en el bien entendido, por demás, que las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable.

QUINTO

En el caso se ha llegado a la conclusión de que fueron dos las causas que han contribuido a la aparición de las deficiencias constructivas que padece el edificio de autos: a) deslizamiento en el que la barrera de vapor ha hecho de apoyo deslizante, lo que supone una mala solución para una cubierta al 30 % y b) humedades por estar las tejas mal colocadas por sus bocas, y con exceso de mortero que provoca un puente hídrico. La primera de las causas es evidentemente imputable a los arquitectos de la edificación, ya que como tales profesionales les corresponde la concepción de la obra y la previsión de los elementos constructivos que debe reunir, así como de las soluciones técnicas que han de adoptarse para que pueda la misma servir plenamente a la finalidad para la que está destinada. La segunda causa, por el contrario, debe ser calificada como constitutiva de vicio de construcción, al consistir en defectos que proceden de una ejecución deficiente y descuidada, de la que deben responder el constructor con arreglo al artículo 1.591 del Código civil, y el aparejador, por ser éste el profesional técnico a quien compete ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de cuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción, y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras, según dispone el artículo 1º. A. 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971, regulador de las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos. Tal ejecución defectuosa, ha contribuido de manera positiva y eficaz al proceso ruinógeno, aunque no cabe inferir, del conjunto de la prueba practicada, que por sí sola haya sido la determinante de los graves defectos constructivos que presenta la cubierta de autos, y que la concurrencia de las dos causas mencionadas, no han tenido la misma intensidad, alcance y efecto en la producción de las deficiencias que padece el edificio, pues se estima y así se ha declarado que el vicio de dirección del que son responsables los arquitectos directores de la obra Don Luis Miguel , Don Juan Carlos y Don Juan Enrique , ha tenido una repercusión de un 80 por ciento, y la defectuosa ejecución material de la cubierta, de un 20 por ciento, siendo de ésta última responsables, con carácter solidario, la empresa constructora y los aparejadores demandados.

SEXTO

De acuerdo, pues, con las premisas probatorias que la sentencia sienta (que no debenmezclarse a efectos de compulsar pretendidas contradicciones, con los argumentos o valoraciones de la sentencia de primera instancia, pues, como con reiteración ha dicho esta Sala, la sentencia objeto de recurso es la de segunda instancia), y con las acertadas aplicaciones jurídicas que tienen como base el "factum", no cabe sostener que es necesario condenar solidariamente por igual a todos los partícipes en el proceso constructivo, ya que a esta solución, subsidiaria y última, se llega cuando no ha sido posible señalar la responsabilidad según las causas, ni cuotas de responsabilidad a cada grupo, lo que no exime de la naturaleza solidaria de la responsabilidad por la que responden los integrantes de cada grupo, entre si, cuando, como ocurre en el presente caso, no es posible llegar a mayores grados de individualización. El resultado de estas operaciones atributivas de cuotas de responsabilidad, fruto de la valoración probatoria, no puede, además, discutirse en casación, pues, es materia reservada a los Tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico. Por todo ello, se rechaza el segundo motivo objeto de examen.

SEPTIMO

El motivo primero del recurso de Ocisa (Obras y Construcciones Industriales S.A.), puede examinarse conjuntamente con el segundo, pues ambos se apoyan en infracción de ley y de doctrina legal (nº 5º, artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción legal anterior), con fundamento articulado en los artículos 1.591, 1.137 y 1.138 del Código civil, con el designio común, de atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia, llegar a la conclusión de que no incumbe ninguna responsabilidad a la recurrente, ya que los vicios son imputables exclusivamente al arquitecto proyectista y director de obra. En efecto, Ocisa, con razonamientos que suponen la introducción de nuevos hechos y valoraciones probatorias, trata de interferir el juicio lógico seguido por el Juzgador de instancia, con el fin de demostrar que la causa de la ruina imputada a la misma, en realidad se desencadena, como consecuencia de la precedente que sirve de apoyo a la condena de los arquitectos, mas tal proceder que le lleva a valorar por su cuenta los informes periciales obrantes en autos, es ajeno al sentido de la casación, cuyas reglas han de respetarse. Por ello, se desestiman los motivos y el recurso perece.

OCTAVO

Finalmente, el último de los recursos (Sres. Evaristo y Daniel ) incide, como se verá en el tratamiento y desarrollo de sus motivaciones en errores análogos a las ya refutados, especialmente, por la tendencia a hacer supuesto de la cuestión y a desmembrar, conforme a criterios de parte, la prueba practicada y las valoraciones que de la misma ha realizado el Juzgador, lo que conduce al rechazo del recurso por las siguientes causas concretas: a) el primer motivo, (nº 4º, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción legal anterior), se apoya en el informe de un Ingeniero y en la prueba de peritos, en un intento de revisión de la valoración probatoria, por lo que deben darse por reproducidos los razonamientos de desestimación, consignados en el nº 2º de los fundamentos de esta Sentencia; b) el número segundo, (nº 5º 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción legal anterior, infracción artículo

1.591 del Código civil y doctrina jurisprudencial), insiste en la línea de la necesidad de la individualización total de la responsabilidad que debe atribuirse con exclusividad a los arquitectos, con lo cual una vez mas se combaten los resultados de la prueba y la atribución de cuotas en claro desfase con lo que es el ámbito del motivo casacional, y c) el tercero de los motivos (infracción de ley y jurisprudencia, artículos 1.137 y

1.138, con apoyo en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción legal anterior) reitera el criterio de la individualización total, que en el caso, como y se ha dicho no ha resultado posible, sino que frente a tal pronunciamiento del Tribunal de instancia, se puede objetar con otros criterios que supondrían distorsionar el resultado y la valoración de la prueba.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de cada uno de los tres recursos, conduce a la declaración de no haber lugar de todos ellos con imposición de las costas de cada recurso a cada uno de los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar ninguno de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales respectivas de los Sres. Luis Miguel y Juan Enrique , Evaristo y Daniel y la entidad Ocisa S.A., contra la sentencia de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1084/88, instados por la Compañía Hotelera Mediterráneo, S.A., contra los referidos recurrentes sobre denuncia en la construcción, y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca, con expresa imposición a cada uno de las costas de su respectivo recurso, y con pérdida del depósito constituido por Don Evaristo y Don Daniel al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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