STS 918/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1299/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución918/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sec.5ª, por delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, los componentes de la sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.García Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, incoo diligencias previas 973/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.5ª), que con fecha 26 de enero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Sebastián, mayor de edad y con antecedentes penales, en fecha 21 de octubre de 1996, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia como autor de un delito relativo a la propiedad intelectual, pues que como dueño y gerente de una academia de enseñanza de informática había incurrido en conductas que merecieron aquella calificación.

    La sentencia fue dictada en trámite de conformidad, y declarada firme en el acto del juicio en que fué ya su fallo adelantado "in voce" y concedido al penado el beneficio de la suspensión de la condena. La pena impuesta lo fué de prisión menor y de cargo del condenado se señalaron responsabilidades civiles por importe superior a los doce millones de pesetas.

    Acto seguido en fecha 5 de noviembre de 1996, procedió el acusado por medio de escritura notarial a vender el piso de su propiedad sito en Valencia, único bien inmueble de su patrimonio, por precio declarado de siete millones de pesetas que el acusado hizo suyo, quedando desatendidas hasta el presente aquellas responsabilidades civiles por carecer el acusado de bienes con que afrontarlas.

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    CONDENAMOS al acusado Sebastiáncomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con una cuota diaria de 300 pts, que hará efectiva en los términos que se fijen en ejecución de sentencia y al pago de las costas.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Sebastiánbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1 de la L.E.criminal, al no expresarse en la sentencia con claridad los hechos probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.1 de la L.E.Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos predeterminantes del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.3 de la L.E.Criminal, al incurrirse en incongruencia omisiva o fallo corto, al no resolverse en la sentencia sobre la existencia de deudas por parte del acusado.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 258 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de insolvencia punible del art. 158 del Código Penal 1995. Frente a ella se alza el recurso de la representación del condenado fundado en tres motivos por quebrantamiento de forma y uno por infracción de ley.

El primer motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega falta de claridad en los hechos probados al estimar que éstos no reflejan de forma clara y terminante las distintas circunstancias de las resoluciones dictadas en la ejecutoria 483/96, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial este vicio procesal concurre exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que por su oscuridad o insuficiencia, o por no expresarse de modo terminante, puede conducir a subsunciones alternativas (Sentencia 305/97, de 10 de marzo, entre otras).

En el caso actual la lectura del relato fáctico no permite apreciar confusión u oscuridad alguna, siendo claro, terminante y suficiente para permitir una subsunción precisa. El recurrente alega como fundamentación del motivo supuestas omisiones, es decir elementos fácticos que la parte recurrente estima deberían deducirse de la prueba y que no figuran en los hechos probados. Se trata de diversos pormenores que a la parte pueden interesar en apoyo de su tesis pero que la Sala sentenciadora no ha declarado probados, sin que ello determine oscuridad alguna en el relato fáctico. Este cauce procesal no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, sinó únicamente para anular (art. 901 bis b) de la L.E.Criminal) aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permiten una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega predeterminación del fallo. Se refiere la parte recurrente a que en el relato fáctico de la sentencia de instancia se utilizan términos de contenido jurídico, como "trámite de conformidad", "beneficio de suspensión de condena", "pena impuesta" o "fallo adelantado".

El motivo carece de fundamento. Lo que pretende este cauce casacional es evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se predetermine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados. Esto no ocurre en el caso enjuiciado. Las expresiones jurídicas empleadas son de uso obligado en cuanto que el antecedente de hecho típico lo constituye un previo procedimiento penal, ya sentenciado, pero en lo que se refiere a la conducta típica, es decir el acto de disposición patrimonial que provoca deliberadamente la insolvencia, no se utiliza terminología propiamente jurídica, sinó expresiones de uso común y de contenido fáctico, sin suplantar el relato de los hechos por su significación jurídica.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, esta vez al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia sobre la existencia de deudas alegadas por el acusado.

Para que concurra el vicio casacional invocado (incongruencia omisiva) es necesario que concurran los siguientes requisitos, según una reiterada doctrina jurisprudencial.

  1. ).- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no fácticas.

  2. ).- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  3. ).- Que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión.

  4. ).- Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución (S.T.S. 77/96, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo, 893/97 de 20 de junio y 768/99 de 18 de mayo).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, en primer lugar por referirse la supuesta omisión a una cuestión fáctica y no jurídica (la existencia de deudas por parte del acusado), y en segundo lugar porque la sentencia si se refiere a esa cuestión, en el fundamento jurídico segundo, desestimando la concurrencia de tales deudas por no estimarlas acreditadas.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 258 del Código Penal. Alega el recurrente que el piso vendido se encontraba gravado con una hipoteca, que fué el motivo de la venta y que no debe olvidarse su condición de minusválido, con unos ingresos mensuales que no le permitían atender al pago de la cuota mensual del crédito hipotecario. Pretende, en definitiva, negar que el acto de disposición se realizase con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, elemento subjetivo del tipo delictivo por el que ha sido condenado.

La modalidad específica de alzamiento de bienes orientada a eludir la responsabilidad civil "ex delito", tipificada por el legislador de 1995 en el art. 258 del Nuevo código Penal, responde inicialmente a superar la polémica acerca de la subsunción típica en la modalidad básica del delito de alzamiento de bienes de aquellos supuestos en que el autor de un hecho delictivo se situaba en situación de insolvencia, para eludir las responsabilidades civiles derivadas de su acción, con anterioridad a que se dictase sentencia condenatoria. Por lo demás nos encontramos ante una concreción o especificación legal del tipo básico, sancionada con la misma pena, y que requiere la concurrencia de los elementos esenciales integradores del delito de alzamiento de bienes.

En el caso actual constan debidamente acreditados los elementos objetivos integradores del tipo delictivo 1º) el acusado es responsable de un hecho delictivo, e incluso ha sido condenado por sentencia firme; 2º) con posterioridad a su comisión, inmediatamente despúes de la sentencia condenatoria, ha realizado actos de disposición consistentes en vender en escritura pública el piso de su propiedad, único bien inmueble de su patrimonio, por un precio declarado de siete millones de pts, que el acusado hizo suyo; 3º) con dicho acto de disposición se hizo totalmente insolvente, al menos de forma aparente, quedando absolutamente desatendidas las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo y definitivamente declaradas en la sentencia condenatoria, careciendo el acusado de otros bienes que pudiesen ser objeto de ejecución.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir haber actuado con la finalidad de eludir las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, al tratarse de un elemento intencional o interno no puede ser acreditado de modo objetivo y directo, debiendo necesariamente inferirse, de modo racional, a través del análisis de los datos externos o circunstancias objetivas que permitan deducir la concurrencia de dicha intencionalidad, conforme a las reglas del criterio humano, como conclusión lógica y racional de las circunstancias concurrentes.

En el caso actual la Sala sentenciadora infiere racionalmente dicha intencionalidad de circunstancias objetivas que la muestren de manera palmaria o evidente, como son, en primer lugar, la inmediatez con que se procede a la realización del acto de disposición tras la sentencia condenatoria (el acusado es condenado como autor de un hecho delictivo señalándose unas responsabilidades civiles superiores a doce millones de pts, en sentencia de 21 de octubre de 1996, dictada de conformidad, e inmediatamente, el 5 de noviembre de 1996, realiza el acto de disposición, transfiriendo a nombre de un tercero el piso de su propiedad) En segundo lugar el hecho de que la vivienda transferida constituía el único bien inmueble que figuraba en el patrimonio del acusado, por lo cual con su transmisión se situaba en aparente situación de insolvencia, eliminando el único bien susceptible de ejecución forzosa. Y, en tercer lugar, la ocultación o distracción de los fondos supuestamente recibidos, siete millones de pts, como precio declarado en la escritura, que no se destinan ni siquiera en una mínima medida al pago de las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, poniendo claramente de relieve la intencionalidad de eludir su abono.

Estos tres datos objetivos, plenamente acreditados, permiten inferir racionalmente, de modo natural, lógico y palmario, la concurrencia del elemento subjetivo del delito, siendo suficientes en sí mismos para determinar la necesaria desestimación del motivo.

Junto a ello la Sala sentenciadora toma en consideración la escasa verosimilitud o credibilidad de la versión alternativa del acusado quien alegando que no había vendido su vivienda para eludir el pago de las responsabilidades civiles a las que acababa de ser condenado sino para pagar unas deudas, manifestó expresamente al Tribunal" que no tenía por qué ofrecer mayor información sobre las mismas ni sobre las personas intervinientes", lo que lleva al Tribunal a la convicción de que se trata de una declaración meramente exculpatoria, lícita desde la perspectiva del derecho de defensa del acusado que no tiene obligación de declarar contra sí mismo, pero carente de credibilidad alguna.

No se trata, con ello, de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, -datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sinó que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia MURRAY contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a ésta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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