STSJ Castilla-La Mancha 17/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022
Número de resolución17/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2022

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RVL

Modelo: N45650

N.I.G.: 02037 41 2 2018 0001623

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000002 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000096 /2019

RECURRENTE: Damaso

Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: JOSE VICENTE TOMAS GARCIA

RECURRIDO/A: Edmundo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: INMACULADA PEREZ VALLES,

Abogado/a: JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA,

SENTENCIA Nº 17/22

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a dieciseis de marzo de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de como Procedimiento Ordinario, con el número 96 de 2019, dimanante de la causa 1 de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín, por delito distribución de moneda falsa y de estafa, siendo parte apelante Damaso, representado por la Procuradora Dª ROSA ANA MAROTO AYALA, y defendido por el Letrado D JOSE VICENTE TOMAS GARCIA; y parte apelada Edmundo, representado por la Procuradora Dª INMACULADA PEREZ VALLÉS y defendido por el Letrado D JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA y el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Noviembre de 2021 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 13 de julio de 2018, Lázaro, anunció, a través de la página web www.milanuncios.com, para su venta una caja de cambios de un turismo BMW, modelo 330D, por 700€, recibiendo una llamada en su teléfono móvil, dos días después, procedente del número de teléfono NUM000, en la que Damaso le expresó su interés en comprar la caja de cambios, llegando, finalmente, mediante conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, a un acuerdo verbal para vendérsela por la cantidad de 600 euros, acordando realizar la compraventa en la estación de tren de la localidad de Hellín a las 21:30 horas del día 17 de julio de 2018.

A la hora y lugar pactado, acudió una persona, que no ha podido ser identificada, la cual, previo acuerdo con Damaso, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, y a sabiendas de su falsedad, sin que conste que cuando los recibieron eran ya conocedores de que lo eran, entregó a Lázaro la cantidad de 600 euros (diez billetes de 50€ y 5 billetes de 20€) por la compra de la caja de cambios, siendo falsos los billetes de 50 euros, haciéndola suya.

Los 10 billetes de 50€ entregados a Lázaro, son los siguientes:

Los citados billetes, según dictamen del Centro Nacional de Análisis de Falsificaciones (CNA) del Banco de España han resultado ser falsos, requiriendo para llegar a dicha conclusión, un examen detenido y disponer de medios auxiliares, dado que a simple vista pueden ser confundidos con billetes legítimos, considerando esta falsificación de peligrosa.

SEGUNDO.- El perjudicado reclama la indemnización que pueda corresponderle por estos hechos.

TERCERO.- No ha resultado acreditado que Edmundo fuera quién se personó en Hellín para la entrega del dinero."

SEGUNDO

La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de expedición de moneda falsa habiéndola recibida de buena fe, tipificado por los artículos 386. 3 y 387 del CP en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP conforme al artículo 76 de dicho Código, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Damaso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no encontrando prueba de cargo suficiente para confirmar la autoría del otro acusado Edmundo.

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

"FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Damaso como autor responsable de un delito de expedición de moneda falsa recibida de buena fe, en concurso medial con un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar al perjudicado, Lázaro, en la cantidad de 500 euros, más los intereses legales, conforme al artículo 576 de la L.E.C .

ASÍ MISMO, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Edmundo de los delitos de falsificación de moneda (distribución de moneda falsa) y estafa de los que venía acusado en esta causa. Con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas"

TERCERO

Contra la anterior sentencia por la representación legal de Damaso se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA ART. 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN.

Cuestiona la prueba indiciaria utilizada para condenar a su defendido pues no está constituida por unos indicios sólidos y contundentes, sino solamente por una serie de retazos insuficientes.

La identificación del acusado se produce por la vía de un anuncio de una página Web, sin que se haya acreditado la autenticidad de la misma ni de la implicación del acusado en la publicación de la Web mencionada. Acreditación que considera imprescindible por la facilidad de falsificación que las citadas paginas sufren.

Por tanto, no existiendo una prueba contundente sobre dicho particular, y no existiendo por tanto nada que directamente identifique a mi cliente con la publicación de dicha página, ni de su contenido, no es posible la imputación en la que además se menciona el correo electrónico de una vecina, cuando a ésta ni tan siquiera se la ha oído a lo largo del procedimiento, máxime cuando ha podido ser ella misma la autora de la publicación.

Además menciona o destaca varias cuestiones respecto de la inclusión en el anuncio del nombre" Jose Luis", y de un número de teléfono móvil, concretamente el NUM000.

Respecto al nombre de " Jose Luis", quedó probado por la declaración del otro imputado hoy absuelto y por tanto creído, que conocía a Damaso desde hacía muchos años, y que nunca había oído que le llamaran de tal manera, por lo tanto no existen pruebas ni siquiera indiciarias de que Damaso sea como afirma el tribunal " Jose Luis", que es el nombre de la persona que aparece en la imagen de la página de anuncios de internet.

Respecto de la titularidad del número de teléfono móvil tampoco se ha realizado actuación alguna tendente a averiguar la realidad de ello.

Por tanto, la única prueba deriva de la existencia de un anuncio por internet en el que si bien aparece nuestro cliente con un número de teléfono y un nombre, ni el anuncio lo ha publicado él, ni existe una prueba palmaria de la relación existente entre la persona que lo públicó y el acusado, y el nombre que aparece en el anuncio no es el suyo.

Por otra parte, no existe prueba de que el número de teléfono móvil sea de nuestro cliente, lo que permite afirmar que la prueba indiciaria es absolutamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por último, cuestiona la posibilidad de utilizar con valor probatorio la manifestación vertida en el acto del juicio por uno de los Agentes de la Policía que realizó la práctica de diligencias respectó de que el acusado Damaso voluntariamente afirmó que había comprado una caja de cambios pero que cuando le dijeron que la había pagado con billetes fallos no quiso seguir hablando con la Policía. Y ello por la indefensión que supone que dicha manifestación no se consignase en el atestado sino en el acto del juicio impidiéndole de esta forma articular los medios de defensa e impugnación de esta manifestación.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL. INDEBIDA APLICACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA.-

El recurso argumenta que no se ha probado, ni siquiera indiciariamente relación alguna entre la persona que se desplazó a Hellín para comprar la caja de cambios y el acusado y, menos aún, que el acusado tuviera que ver con la posesión y entrega de los billetes falsos.

Igualmente tampoco se ha probado nada respecto a que nuestro cliente hubiera recibido la caja de cambios: lo único acreditado es la inclusión de su fotografía en internet, subida a la red por un tercero ajeno a él, lo que nos lleva a reiterar nuevamente la inexistencia de prueba suficiente para su incriminación y posterior sentencia condenatoria.

CUARTO

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes apeladas, impugnándolo aquél y solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 8 de marzo de 2022 a las 11,30 horas; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso, de la representación procesal del apelado, no así del su Letrado que declinó asistir a la vista, así como del Ministerio Fiscal que lo hizo oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida en apelación por el acusado Damaso la sentencia dictada en la presente causa en la que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de...

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