STS, 15 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2313
Número de Recurso7174/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación de Doña Elena, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 2001, sobre denegación del derecho de asilo a Manuel, Elena, Marí Jose y Víctor, nacionales de Colombia. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 390/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Elena contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 2000 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Elena, formalizándolo, al amparo del art 88.1 D LJ Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo de casación, por infracción del art 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 en relación con las causas para el reconocimiento de la condición de refugiado previstas en la Disposición General 1-A-1) del Capítulo Primero de la Convención de Ginebra de 1951.

Y termina suplicando a la Sala que estime el presente recurso de casación, y "revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley). Ello es así por lo siguiente:

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, que se refiere a uno de los supuestos por los que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, lo que no guarda relación alguna ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

En efecto, el único motivo casacional expone, a lo largo de su desarrollo, que "la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida que la sentencia declara es consecuencia inmediata de la aplicación al caso del artículo 5.6.b de la Ley 5/1984 modificada por la Ley 9/1994.... no se discute según se afirma en el considerando quinto de la sentencia la verosimilitud del relato sino que el motivo de inadmisión radica en que no se alega una causa legal de asilo. El expresado planteamiento, que determina la aplicación del artículo 5.6.b citado y el fallo desestimatorio del recurso, lo entendemos no ajustado a Derecho por las siguientes razones. [...] conforme la propia sentencia dice la resolución recurrida es de inadmisión a trámite... de modo que si se estima el recurso, deberá iniciarse el correspondiente expediente, practicándose, en su caso, la prueba correspondiente y pronunciándose la Administración sobre la procedencia del derecho [...] resulta, pues, de todo lo expuesto, y con independencia de que las alegaciones se acrediten o no posteriormente y de cuál fuera la resolución final del expediente, que ante la situación expuesta debe concederse a la recurrente el asilo político, infringiéndose por tanto aplicación indebida el artículo 5.6.b de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994". A su vez, en la súplica del escrito de interposición se pide, en coherencia con esa exposición, que "revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

Obvio es que la parte recurrente se sitúa en la perspectiva de la impugnación de una resolución administrativa de inadmisión a trámite de una petición de asilo, cuando lo cierto es que la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la ahora recurrente fue admitida a trámite por el Ministerio del Interior , recayendo resolución del propio Ministerio de 11 de noviembre de 1999, que finalmente denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, por considerar su relato inverosímil, y por haberse comprobado que los elementos probatorios aportados por los solicitantes en apoyo de sus alegaciones son falsos. Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, centra debidamente la cuestión, en coherencia con el contenido del acto administrativo impugnado, refiriéndose en todo momento a la "denegación" del asilo por la Administración, que no a una inexistente inadmisión a trámite, no citando siquiera el artículo 5.6.b) que se dice infringido en el escrito de interposición del recurso de casación. La parte recurrente en casación no somete a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que, por una evidente confusión en su dirección letrada, le atribuye un contenido y fundamentación que no es el propio de dicha sentencia (así, v.gr., se refiere a una supuesta argumentación del "considerando quinto" de la sentencia de instancia sobre la causa de inadmisión a trámite de la solicitud, cuando el fundamento jurídico 5º de dicha sentencia únicamente contiene un escueto pronunciamiento sobre las costas del proceso, y la sentencia en ningún momento se refiere a la inadmisión a trámite de una petición de asilo)

Así pues, el motivo aducido por la representación procesal del recurrente no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 93.2, b) de la vigente Ley Jurisprudencial, procede declararlo inadmisible, ya que, aun admitido a trámite en su momento, el apartado 1 del artículo 95 de la vigente Ley Jurisdiccional establece que la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la propia Ley.

SEGUNDO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de Doña Elena interpone contra la sentencia que con fecha 28 de junio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 390 de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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