STS 425/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:2015
Número de Recurso1773/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución425/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), con fecha diez de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra Pedro, Rubén, Tomás, Imanol, Jose Miguel, Carlos Francisco y Luis Miguel, por Delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Imanol representado por la Procuradora Doña María Jesús González Diez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Manresa, incoó Diligencias Previas con el número 928/1994 contra Pedro, Rubén, Tomás, Imanol, Jose Miguel, Carlos Francisco y Luis Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta, rollo 27/2.002) que, con fecha diez de Marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) Con fecha 15 de enero de 1.990, los Consejos de Administración de las Compañías, Patrimonial del Bages S.A., del que formaba parte, el acusado Pedro, mayor de edad -y sin antecedentes penales, el acusado Rubén mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado -no juzgado- Gaspar y de Sallent Industrial S.A. del que formaban parte, entre otros, el acusado Tomás mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron un documento, en el cual, a instancia de la Asamblea General de Trabajadores, celebrada el día 8 de enero de 1990, los citados Consejos de Administración, nombraron liquidador de los patrimonios de estas sociedades, así como de las naves industriales en las que estaba ubicada Sallent Industrial SAL, al acusado Imanol.-En el pacto tercero se establecía como objetivo prioritario del liquidador el de lograr que una persona física o jurídica se interesara por la continuidad de la entidad empresarial.-Se pactó una comisión del 10% de todo el patrimonio a liquidar, para el acusado Imanol, por las gestiones a realizar.- Se fijó un precio mínimo para la liquidación de los patrimonios que era: a) para maquinaria, mobiliario, recambios, material de oficina, productos semielaborados, etc, de 100.000.000 millones de pesetas, b) para terrenos y edificios de 225.000.000 de pesetas y c) para las patentes, marcas, moldes, troqueles y matrices de 100.000.000 pesetas.-En escritura publica de apoderamiento de fecha 24 de abril de 1990 realizada ante el Notario de Sallent, el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dieron amplios poderes al acusado Imanol, para llevar a cabo la liquidación de los bienes de Sallent Industrial Sociedad Laboral (fincas núm.NUM000, núm.NUM001, núm.NUM002 duplicat, núm.NUM003, de Sallent, maquinaria consistente en carretilla elevadora 1505 D Código 224-2-05 marca fona modelo 2444-2-05 y una prensa Brabener referencia GK 800/11/31909/00) (folio 1465 T.5) y stocks.- El acusado Imanol procedió a liquidar: a) el patrimonio que constaba a nombre de Sallent Industrial SAL (fincas, carretilla elevadora, prensa y stock): vendió mediante la escritura de poder citada de 24 de abril de 1990, todas las finca (números núm.NUM000, núm.NUM001, núm.NUM002 duplicat, núm.NUM003) al Institut Catala del Sol por escritura pública de 28 de septiembre ante el Notario de Barcelona Juan José Suárez Losada por un precio de 157.200.000 pesetas de los cuales solo entregó al acusado Imanol 33.505.067 pesetas, reteniendo Incasol, el resto, para satisfacer impuestos y cargas y gastos que pudieran existir sobre estas fincas. (folios 1210 a 1235 T.4).- En dicha escritura consta (folio 1229) la renuncia del legal representante de Tirra Sociedad Anónima a cualquier derecho que pudiese tener sobre las expresadas fincas comprometiéndose a dejar libre las expresadas fincas en el plazo de dos años.- Este acusado percibió la suma de 39.334.745 pesetas. (según impugnación de la rendición de cuentas en el pleito civil por los actores (folio 894) cancelación aval de la hipoteca 103.258.746, deuda tributaria con El Ayuntamiento de Sallent 3.176.027 intereses de la hipoteca de la Caixa de Manresa 8.940.482 e intereses de la hipoteca del Banco Central 2.500.000 pesetas y seg. Doc 1 del demandado (folio 619) 100 millones de hipoteca mas 33.505.067 mas 16.275.255 gastos reclamados diferencia 7.419.678 pesetas.- vendió el stock de cubertería por 59.486.911 pesetas. (venta incluida en la liquidación del acusado obrante al Tomo 3, folio 847, presentado por este acusado en su declaración como imputado judicial). - vendió maquinaria por 16.400.000 pesetas. (venta incluida en la citada liquidación del acusado del Tomo 3) b) el patrimonio de Patrimonial Bages S.A., (maquinaria, marcas, modelos industriales, modelos de utilidad): - por escritura de 18 de julio de 1990, (folio 1715 y ss. T.6) los acusados Gaspar (no juzgado), Alfonso y Pedro, en su calidad de consejeros delegados de Patrimonial del Bages S.A., a indicación del acusado Imanol, vendieron a VM. de Maquinaria representada por Everardo diversas marcas número. 25.375, distintivo Gallo 33.252, distintivo Gallo, 36.957 distintivo Ribera, 87.301, distintivo Alpalla Gallo y Gráfica 356.809, distintivo calidad Gallo y Gráfica 393.482, distintivo GalloInox y Gráfica 468.206, distintivo Gallo, C 57 468.207, 571.182, distintivo Ribera 683.065, distintivo Ribera y Exagono 716.050, distintivo Gallo Gráfica Ribera cubiertos de artesanía, 730.034 distintivo Gallo Gráfica Ribera y Hexágono y patentes de los modelos de fabricación 2777, 5435, 6600, 14/8, 1280 y 450 por el precio de 16.500.000 pesetas.-El acusado Imanol fue nombrado administrador único de esta sociedad el 30.6.92 y era apoderado desde el 16 febrero de 1990. (folio 1003 y ss).- Los gastos notariales que pagó éste acusado por esta escritura son de 60.100 pesetas. - por escritura de 19 de julio de 1990 (folios 417 y SS. T.2) Everardo a indicación del acusado Imanol vendió a Tirra Sociedad Anónima representada por Cosme, las citadas marcas y modelos de fabricación por un precio de 17.500.000 pesetas. (venta incluida en la liquidación del acusado Tomo 3 al folio 850).- por escritura de fecha 25 de septiembre de 1990 folios 1695 y ss) los acusados Gaspar (no juzgado), Alfonso y Pedro, en su calidad de consejeros delegados de Patrimonial del Bages S.A. a indicación del acusado Imanol vendieron a VM. de Maquinaria representada por Everardo, marcas números 25.808, 44.307, 87.290, 87.302 y 361.460), modelos industriales sin registro (números 5/8, 14/2, 14/7, 14/9, 16/2, 465, 800, 868, 1001, 1005, 1009, 1025, 1100, 1133,1145, 1184, 1199, 1280, 1255, 1315, 1320, 1360, 1370, 1500, 1507, 1511, 1600, 1645, 1650, 1660, 1690, 1700, 1703, 1705, 97181-C, mas 1819, 96849-C mas 1826, 1831, 2440, 2476, 2538, 2602, 2610, 2630, 2706, 2751, 96.535-E más 2754, 2781, 2800, 2802, 2840, 2850, 2869, 2875, 3000, 3180, 3240, 3350, 3441, 3460, 3490, 4000, 4715, 4720,5225, 5242, 5300, 5321, 5466, 5477, 5482, 5499. 5757, 5858, 5909, 6100, 6200, 6300, 6700, 7006, 7007, 7500, 7600, modelos números 1001, 1010, 1021 y 1033 y modelos industriales inscritos en el registro números 85.862, 85.866, 86155, 86.185, 87.014, 87.015, 87.018, 87.069, 87070, 89.454, 92.952. 96.386, 96.535, 96.622, 96.849, 97.172, 97.181, 98.542, 98.606, 101.271, 102.279; 104.609, 104.909, y 113.678 por el precio de 3 millones de pesetas.- Los gastos notariales que pagó este acusado por esta escritura son de 19.500 pesetas.- por escritura de fecha 25 de septiembre de 1990 (aportada al inicio del juicio por el Ministerio Fiscal) Everardo en representación de VM de Maquinaria, S.A., vendió a Juan Enrique en representación de la Compañía Mercantil Industrias Metalúrgicas Moncunill, los modelos industriales números 97.181, 96.849, 96535 y 113.678; los modelos de fabricación sin registro oficial números 1100, 1184, 5466 y 5477, troquelería y matricería de todos los modelos referenciados por el precio de 6 millones de pesetas.(incluida la venta en la liquidación folio 850. Tomo 3).- En fecha 1 de marzo de 1990 el acusado Imanol en representación de la compañía VM vendió a Tirra maquinaria y matrices y troqueles y 2 o 3 juegos de trabajo modelo 450 por el precio de 10.500.000 pesetas más IVA de 1.260.000 pesetas, que se facturó el 4 de julio de 1990 (folios 371 a 373 y 401 Tomo 2). (venta incluida en la liquidación folio 849 Tomo 3).- Por escritura publica de 28.11.90 (folio 407 y ss) Everardo en representación de VM maquinaria, a instancias del acusado, vende a Tirra, representada por Aurelio el modelo industrial, sin registro núm. 1507 Munich por el precio de 500.000 pesetas.- El acusado Imanol vendió a la empresa Dasler un modelo industrial de Patrimonial Bages S.A. por 400.000 pesetas.- Con la empresa Suprem- Inox el acusado Imanol realizo diversas gestiones para la venta de maquinaria por valor la mas alta según factura pro forma de 17.4.90 de 69.034.000 incluido el IVA.- Estas gestiones no se concretaron en venta de maquinaria efectiva.- El acusado Imanol ha vendido maquinaria a distintas empresas por valor de 67.837.500 pesetas (incluida en su liquidación obrante al folio 849 Tomo 3).- Los ingresos de estas ventas -con deducción de los gastos en el único caso de la venta de los inmuebles a Incasol- ascienden a 219.219.156 pesetas.- En fecha 7 de enero de 1992 se interpuso contra Imanol demanda de rendición de cuentas sobre la venta de los bienes de Sallent Industrial SAL, demanda que ha sido tramitada ante el Juzgado de 1º Instancia núm. 3 de Manresa (autos 23/92). Fue estimada por sentencia de 1 de septiembre de 1993, sentencia que declaró la obligación de rendir cuentas del mandato otorgado al acusado Imanol, por escritura otorgada ante notario de Sallent D. Carlos Francisco en fecha 24 de abril de 1990.- Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de enero de 1994.- En ejecución de sentencia con fecha 17 de septiembre de 1994 el acusado Imanol presentó la rendición de cuentas solicitada (folio 616 autos civiles) que fue impugnada de contrario el 10 de octubre de 1994, (folio 893 autos civiles).- Se dictó auto de fecha 13 de marzo de 1995 que aprobaba la liquidación de cuentas efectuada por la actora Lorenza y 113 mas, debiendo abonar Imanol a los actores la cantidad de 9.009.090 pesetas, al reducir al 5% el importe de la comisión en la venta de los inmuebles. (Siendo la liquidación demandado acusado en los autos civiles, la siguiente. Resumen de cobros y pagos: Ingresos 233.086.911 (Desglose: Inmuebles 157.000.000, Maquinaria 16.400.000, stock 59.486.911 pesetas) Pagos 213.375.742 pesetas (Desglose: Pagos por inmuebles 119.029.255 pesetas, entregas trabajadores 94.356.487); Diferencia: 19.711.169 pesetas. Comisión del 10% 23.308.691 pesetas y 15% de IVA s/ 23.308.691 pesetas 26.804.995 pesetas - 19.711.169 (provisión de fondos percibida); Saldó a favor del acusado Imanol 7.093.826 pesetas.- Comisión del 10% pactada a favor del acusado Imanol -en el documento de 15 de enero de 1990- sobre el total indicado de los ingresos procedentes de estas ventas ascendentes a 219.219.156 pesetas de 21.921.915,6 pesetas.- El acusado Imanol adelantó a los trabajadores la cantidad de 25 millones de pesetas. Pacto cuarto del contrato de 15 de enero de 1990 folio 1143) (pago incluido como deducible en la liquidación del acusado obrante a los folios 847 y 848).- El acusado Imanol, en fecha 1 de febrero de 1991, adquirió un crédito que la sociedad Aceros Inoxidables S.A. tenía contra la empresa Sallent Industrial SAL y que había instado la declaración de quiebra necesaria de Sallent Industrial en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Manresa (autos núm. 117/90) por el precio de 8 millones de pesetas que fueron satisfechas mediante la entrega de letras, la ultima de ellas de vencimiento 1 de agosto de 1991 (folio 1146 y 1147) (pago incluido como deducible en la liquidación del acusado obrante a los folios 848 del Tomo 3).- El acusado satisfizo al notario gastos por escrituras por la venta de marcas, la suma de - 60.100 por Derechos Arancelarios Notariales dimanantes de la escritura de compraventa de marcas y patentes a VM de Maquinaria de 18.7.90 (folio 1719 v) y la suma de 19.500 pesetas dimanantes de la escritura de compraventa de 25 de septiembre de 1990 (según es de ver de la escritura original aportada al inicio del juicio oral folio 3M5340453).- Los trabajadores de Industrias Reunidas Sallent S.A., han percibido 94.346.487 pesetas.- Gastos imputables a venta de inmuebles: recibo arquitecto de 30.4.90 por 254.000 pesetas (obrante al folio 6269) (por el concepto de preparación venta Incasol)(incluido en la liquidación del acusado del Tomo 3 folio 851).- Gastos imputables a stock, por compra de estuches, realizados en fechas 12.2.90, 17.2.90, 24.2.90 1.3.90, 6.3.90, 8.3.90, 20.3.90, 23.3.90 y 2.4.90; por un importe unitario de 48.013 pesetas y global de 384.104 pesetas (recibos obrantes a los folios 740 a 748 extendidos por Estuches y Servicios Martín Guijarro DNI 1029625F calle Cristóbal Moura 23 pral 4 Barcelona.- La suma de estos gastos ascienden a 149.986.106 ptas.- La diferencia entre ingresos y gastos justificados es de 69.233.050 pesetas, que es el importe en que se cuantifica en el presente juicio la cantidad que el acusado no ha entregado a sus mandantes.- Esta cantidad es asimilable al perjuicio causado a estos trabajadores.- El acusado Imanol, en fecha 25 de febrero de 2.003, con anterioridad a las sesiones del juicio oral, que se iniciaron el 24 de febrero de 2.003, hizo entrega al letrado Señor Bernabé Torres, legal representante designado por los trabajadores, que ejercen la acusación particular, de tres talones bancarios, por importe total de 20 millones de pesetas (120.202,42 euros).- El acusado Tomás, trabajó en Industrias Reunidas de Sallent, S.A. Formó parte del Consejo de Administración de Sallent Industrial S.A.L. Trabajó en Tirra, S.A. empresa que tenia similar, objeto social que las sociedades, Industrias Reunidas de Sallent S.A. y Sallent Industrial S.A.L. en la que llegaron a trabajar 50 trabajadores de la S.A.L. Fue nombrado vocal, junto a tres más del Consejo colegiado de Administración de Tirra el 5.10.90, con participación en los beneficios del 5%, fue nombrado apoderado de esta sociedad así como a otros dos miembros del Consejo en fecha 17.10.90.- B) Con anterioridad al 27 de mayo de 1991, en el protocolo original de la escritura de 24.4.90, expedida por el Notario el acusado Carlos Francisco, en la que Imanol fue apoderado por los trabajadores, se introdujeron dos nuevos folios, los números 0Q3748069 y 0Q3749928, (Folios 1481 y 1482) en sustitución de los originales con números 3751075 y 3751074," que expresaban el contenido de los poderes otorgados por los trabajadores, al que añadieron la potestad "de por cualquier otro título oneroso enajenar aunque incida en la figura de autocontratación", y en el folio final de la escritura, lugar donde se hace constar los números de folios en los la escritura se ha extendido, rasparon la numeración antigua y escribieron sobre ella la numeración nueva (folio 1483).- En la primera copia de la escritura matriz, que se expidió al acusado Imanol, el mismo día de elevación a escritura publica (24.4.90), realizaron idéntica operación, sustituyeron los folios originales 0864151, 084152 y 0864045 por los nuevos 1F3534789 (f 1495), 1F3534790 (f 1497) y 1F3534791 (f 1517).- En estas fechas, en la notaria, trabajaban el acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era hermano del también acusado Tomás, Melisa y Verónica.-Los dos primeros hacían matrices y Verónica realizaba copias de las escrituras matrices.- El Notario D. Alberto Domingo Castella cesó en la Notaria de Sallent el 27 de mayo de 1991.- C) En el procedimiento de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Manresa (Autos 23/92), la dirección técnica del demandado el acusado Imanol, fue asumida por el acusado, Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado colegiado en el Colegio de Abogados de Barcelona, el 7.7.92.- Este acusado aportó al proceso declarativo de menor cuantía la copia de la escritura de apoderamiento de su cliente manipulada sin que conste conociera que la copia de la escritura que aportaba al proceso estaba alterada.- La denuncia por estos se presentó en el juzgado el 11 de noviembre de 1994." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Absolvemos al acusado Carlos Francisco de la acusación inicialmente formulada contra el mismo como autor responsable de un delito de falsedad por imprudencia del artículo 391 del Código Penal de 1995.- Se declara de oficio una 1/8 parte de las costas procesales.- Absolvemos al acusado Imanol de la acusación inicialmente formulada contra el mismo como autor responsable de un delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del Código Penal de 1995.- Se declara de oficio otra octava parte de las costas procesales.- Absolvemos a los acusados Tomás y Luis Miguel de la acusación formulada contra los mismos como autores responsables de un delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del Código Penal de 1995.- Se declara de oficio otras dos octavas partes de las costas procesales.- Absolvemos a los acusados Pedro, Rubén y Tomás de la acusación formulada contra los mismos por un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 528 del mismo Texto Legal .- Se declaran de oficio otras tres terceras partes de las costas procesales.- Condenamos al acusado Imanol como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal en relación con el artículo 528 del mismo Texto Legal a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas la de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a ser informado de la acusación y a un procedimiento en que no se produzca indefensión.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado en el juicio oral pruebas sobre su vinculación con los hechos de que venía siendo acusado.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida inaplicación de los artículos 113 y 114, 66.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Disposición Transitoria Undécima del Código Penal de 1995.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida aplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973 en relación con la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal de 1995. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Por la Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de Imanol, se presentó escrito, en fecha veintidós de Septiembre de dos mil cuatro, por el que se evacuaba el traslado conferido por providencia, de fecha trece de Septiembre del mismo año, adaptando los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto en el siguiente sentido:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 130 y 131 en relación con los artículos 252 t 249 todos ellos del Código Penal de 1995 reformado por la Ley Orgánica 15/2003.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal de la adaptación de los motivos del recurso interpuesto éste apoyó el motivo tercero en cuanto a que se interesa la declaración de prescripción del delito de apropiación indebida.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528 del Código Penal de 1973, vigente en la época de los hechos, a la pena de dos meses de arresto mayor. En la sentencia se acepta expresamente que la ejecución de los hechos imputados al recurrente finalizó antes del día 30 de noviembre de 1990 y que la denuncia para su persecución se presentó el 11 de noviembre de 1994.

Contra la sentencia interpone recurso de casación que formaliza en cuatro motivos. En el segundo de ellos, que examinaremos en primer lugar, alega la vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que no hay prueba de los hechos por los que acusaba el Ministerio Fiscal. Negó los hechos y aportó prueba de descargo que no fue rebatida por la acusación.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

A pesar de lo que argumenta el recurrente, la sentencia recoge expresamente la valoración de prueba testifical y documental muy abundante acerca de las operaciones cuya ejecución se encargó al recurrente, de las que fueron realizadas efectivamente, de las cantidades que debió percibir como consecuencia de las mismas y de las cantidades finalmente entregadas, llegando a la conclusión de que existió apoderamiento de aquellas otras cantidades que, habiendo recibido, no entregó a quien correspondía.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto alega la prescripción. Entiende que las penas de prisión menor antiguas son equivalentes a las menos graves del Código de 1995 por lo que el plazo de prescripción es de tres años y no de cinco.

Los argumentos del recurrente no pueden ser aceptados. En principio, el Código Penal aplicable a los hechos es el que estaba en vigor en el momento de su comisión. Solo si posteriormente se sustituye la norma penal sustantiva por otra puede plantearse si la nueva regulación es más favorable que la anterior, en cuyo caso se aplicará aquella. No se trata, por lo tanto, de aplicar la regulación anterior y de sustituir las penas, sino de valorar si en conjunto el nuevo Código Penal es o no es una norma más favorable. Expresamente lo dispone la Ley Orgánica 10/1995 que aprobó el Código Penal al establecer en la Disposición Transitoria Segunda que, para determinar la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código, lo que después se repite en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley Orgánica 15/2003.

Es precisamente la entrada en vigor de esta última Ley lo que ha determinado el apoyo del Ministerio Fiscal en el trámite previsto en su Disposición Transitoria Quinta, y determina ahora la estimación del motivo.

Efectivamente, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el artículo 528 del Código Penal de 1973, sin que en la sentencia se mencionen otros preceptos que pudieran haber resultado de aplicación. Según el Código vigente, tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 15/2003, los hechos resultarían calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida conforme a los artículos 252 y 249, y sancionados con una pena de prisión comprenda entre seis meses y tres años. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.2 y 33.3 del Código Penal de 1995, debe considerarse que se trata de un delito menos grave, por lo que le correspondería un plazo de prescripción de tres años, de acuerdo con el artículo 131.1 del Código, pues se trata efectivamente de un delito castigado con pena de prisión cuyo máximo no excede de tres años.

Siendo así, y teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, la sentencia de instancia admite expresamente que la ejecución de los hechos finalizó en noviembre de 1990 y que la denuncia para su persecución se presentó el 11 de noviembre de 1994, es claro que entre una y otra fecha transcurrió con exceso el plazo de prescripción del delito, por lo que el motivo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, acordando la absolución del recurrente por aplicación de la prescripción del delito. Ello hace innecesario el examen del motivo restante.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Imanol contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), con fecha diez de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo, Pedro, Rubén, Tomás, AlfonsoJose Miguel, Carlos Francisco y Luis Miguel, por Delito de apropiación indebida y falsificación, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Manresa incoó Diligencias Previas número 928/1994 por un delito de falsedad y otro de apropiación indebida contra Pedro, con D.N.I. número NUM004, nacido el 11 de mayo de 1951, hijo de Antonio y de Carmen, natural de Bolaños de Calatrava, con domicilio en Sallent (Barcelona), sin antecedentes penales, contra Rubén, con D.N.I. número NUM005, nacido en Calañas el día 26 de Junio de 1951, hijo de José y de Rosario, sin antecedentes penales, contra Tomás, con D.N.I. número NUM006, nacido en Sallent el día 18 de Marzo de 1954, hijo de Ramón y de María, con domicilio en Sallent, sin antecedentes penales, contra Imanol, con D.N.I. número NUM007, natural de Pitres (Granada), nacido el 22 de abril de 1955, hijo de Manuel y de Caridad, sin antecedentes penales, vecino de Barcelona, contra Jose Miguel, con D.N.I. número NUM008, natural de Barcelona, nacido el 24 de Marzo de 1928, hijo de Salvador y de Josefa, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, contra Carlos Francisco, con D.N.I., número NUM009, nacido el 5 de Septiembre de 1956, hijo de Alberto y María, vecino de Vilassar de Mar (Barcelona), sin antecedentes penales y contra Luis Miguel, con D.N.I. número NUM010, natural de Sallent, nacido el día 20 de marzo de 1961, hijo de Ramón y de María, vecino de Sallent y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha diez de Marzo de dos mil tres dictó Sentencia absolviendo a Carlos Francisco del delito de falsedad por imprudencia, absolviendo a Tomás, Luis Miguel y Imanol del delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, absolviendo a Pedro, Rubén y Tomás del delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 528 del mismo texto legal y condenando a Imanol como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal en relación con el artículo 528 del mismo Texto Legal a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Imanol y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la prescripción del delito imputado, absolviendo al acusado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Imanol del delito de apropiación indebida del que venía acusado.

Se deja sin efecto cualquier medida cautelar acordada contra el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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