SAP Vizcaya 514/2008, 25 de Agosto de 2008

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
ECLIES:APBI:2008:1378
Número de Recurso97/2008
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 97/08-2ª

Proc.Origen: Juicio faltas 75/07

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)

Atestado nº: DENUNCIA VERBAL

Apelante: Constanza

Abogado: MARIA JESUS PASTOR RODRIGUEZ

Apelado: Tomás

Abogado: ANA MATEOS TORCA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N U M . 514/08

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO

En BILBAO a 25 de agosto de 2008

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 97/08; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo por falta de coacciones, amenazas y hurto en el que han sido parte denunciada-apelada Constanza defendida por la letrada Sra. María Jesús Pastor, y parte denunciante-apelado Tomás , defendido por el letrado Sra. Mateos Torca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo se dicto sentencia en fecha cinco de marzo de dos mil ocho en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Que el día 19 de abril de dos mil siete la denunciada acudió a la tienda propiedad de su esposo sita en Getxo, C/ Club nº 2 pese a encontrarse separados de hecho desde febrero de dicho año, cogiendo metálico de la caja y un vestido. Asimismo amenazó al denunciante con expresiones como:" te voy a arruinar, no te voy a dejar ver a los niños", incluso delante de las clientas, entorpeciendo la actividad de venta, debiendo de cerrar el negocio para evitar el descrédito ante aquellas."

El fallo de dicha resolución contenía el siguiente pronunciamiento "Que debo condenar y condeno a

Dña. Constanza como autora de una falta de coacciones del art. 620-2ºCP del Código Penal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, y a una falta de amenazas del art. 620-2º CP a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago y abono de las costas procesales devengadas en el presente juicio.

Debo absolver y absuelvo a Constanza de la falta de hurto y así como la de falta de daños que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la denunciada Constanza y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entiende la parte recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1

de Getxo es nula de pleno derecho por no haber admitido a trámite la prueba de tacha de uno de los testigos de la acusación, lo que le ha privado de la debida defensa de sus derechos, que ha existido un error en la valoración de la prueba y que además la denuncia interpuesta contenía un carácter genérico que impidió su derecho de defensa.

La defensa del denunciante solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

En lo que respecta a la presunta indefensión causada a la apelante se funda en dos apartados distintos en la falta de admisión de prueba sobre la tacha de la testigo Sra. Marí Juana y el carácter genérico de la denuncia interpuesta.

En lo que respecta a la tacha esta se funda en la necesidad de acreditar una presunta enemistad entre la recurrente y Doña. Marí Juana por una denuncia cruzada previa entre ellas, sin embargo éste extremo fue reconocido por la testigo y valorado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que ninguna indefensión ha causado a la denunciada el hecho de que no se le admitiera dicha prueba puesto que el presunto enfrentamiento que se pretendía acreditar quedo acreditado con la prueba practicada y así se recogió en la sentencia, considerando a pesar de ello el juzgado de instancia que el testigo ofrecía credibilidad, facultad que le confiere la ley a la hora de valorar las pruebas.

Tampoco cabe considerar que la denuncia interpuesta en su día por el Sr. Tomás tenga un carácter tan genérico que impida la defensa de la denunciada, hoy recurrente, que efectivamente desarrollo en la vista oral toda la defensa necesaria. El hecho de que no se recogieran en la denuncia las expresiones amenazantes concretas que el denunciante afirmaba haber recibido de su esposa no implica en modo alguno que la denuncia cause indefensión a la denunciante.

En atención a la anterior la petición de nulidad de...

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